En el día de hoy, jueves tres de abril de dos mil tres (03/04/03), siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12: 15 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez y nueve de marzo del presente año (19/03/03), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue ante ese Juzgado Comitente, BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano: ENDER EDUARDO MÉNDEZ OMAÑA, en el que decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble “...Un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número L-31 ubicado en la Planta Piso Dos (02) del Edificio L-1; el cual esta construido sobre el lote etapa 3, del Conjunto La Explanada, ubicado en la denominada Parcela B-1, en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situada en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, tiene un área aproximada de 62,52 mts 2; siendo sus linderos los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Apartamento L-32; Este: Fachada este del edificio y escaleras y Oeste: Fachada oeste del edificio…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: JOSÉ LUIS TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.575, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, y toca a las puertas del mismo y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal se traslada al apartamento contiguo y notifica de su misión a la ciudadana: JEANNY ALEXANDRA HERRERA VILORIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.123.356, quien manifestó ser vecina del demandado, el cual reside en el inmueble señalado en el cuerpo de la comisión pero el mismo no se encuentra y desconoce como comunicarse con él mismo. Asimismo, manifestó que los miembros de la junta de condominio no se encuentran en este momento por cuanto es su hora de almuerzo. A continuación, el Tribunal le hace saber a la notificada como a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año en curso (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal se traslada y constituye nuevamente en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal Ejecutor para que él demandado se haga presente por sí o por medio de apoderado judicial, así como comparezcan terceros interesados y, éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el Derecho a la Defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, con la declaración de la notificada y, con el tiempo concedido a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndosele la palabra al co-apoderado del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone:” Señalo que la presente medida debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Insisto en su ejecución y solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien de seguidas expone:”No tengo nada que exponer. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un Perito Avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros interesados participándole la practica de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio con las siglas tpe-01-680, de fecha cuatro de julio del año dos mil uno (04/07/2001) donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectiva del Estado Miranda, con sede en Guatire, participándole la práctica de esta medida, conforme lo pauta el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano ABELARDO DE JESUS MENDOZA DAVILA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.041.700; y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial La Consolidada, C.A quien está representada en este acto por el ciudadano PEDRO ARGENIS RIVAS RICO venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746 quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y demás indicaciones del inmueble señalado por el co-apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “ El Tribunal se encuentra constituido en un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas L-31, ubicado en la planta piso dos (02) del edificio L-1; el cual esta construido sobre el lote etapa 3, del Conjunto Residencial La Explanada, situado en la denominada parcela B-1, en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situada en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora, hoy Municipio, del Estado Miranda, tiene un área aproximada de 62,52 metros cuadrados; siendo sus linderos los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Apartamento L-32; Este: Fachada este del edificio y escaleras y Oeste: Fachada oeste del edificio. Finalmente, hago constar que por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto la determinación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponde al aportado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida, siendo para este momento la una hora y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y diez minutos de la tarde, (1:10 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien se negó a firmar.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial del actor,
Abogado JOSÉ L. TORRES.
La notificada,
Ciudadana: JANNEY A. HERRERA V.
(se negó a firmar)
El perito avaluador,
Ciudadano: ABELARDO de J. MENDOZA D
El representante de la
depositaria judicial
(La Consolidada, C.A)
Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.
El secretario,
Abogado: JOSÉ A. CLAVO N.
Comisión N.03-C-634.-
Expediente del Tribunal de la causa, Nº.37.491.-
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