Los Teques, 14 de Abril del año 2003
192 y 144


CAUSA N° 3108-2003
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JHONATHAN JOSEPH TORO VILLEGAS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 29 de Enero del año 2003, la cual Niega el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Beneficio de Régimen Abierto, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 12 de Marzo del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 17 de Marzo del año 2003, previa revisión efectuada al expediente que conforma la presente causa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, observa que los elementos aportados resultan insuficientes para ilustrar a esta Alzada, razón por la cual se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, se sirva remitir con carácter de Urgencia, a éste Tribunal Colegiado, copia certificada del Informe Técnico en el cual se evaluó al ciudadano TORO VILLEGAS JONATHAN, a los fines de formar un mejor criterio a ésta Corte de Apelaciones, en cuanto a su pronunciamiento.

En fecha 24 de Marzo del año 2003, se recibe por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, la información solicitada al Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, y Sede, en fecha 17 de Marzo del corriente año.

En fecha 29 de Enero del corriente año 2003, el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

“... Cursa a los folios 2 al 33 ambos inclusive, del primer cuaderno separado que conforma la presente causa sentencia definitivamente firme donde consta que el ciudadano: JHONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBOS GENÉRICOS previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada por auto de fecha 07/06/00, donde quedo establecido que el mencionado penado cumplía efectivamente su condena el 06/11/2008. Así mismo se puede constatar que en el cómputo antes señalado indica que el penado de autos podría optar a la Medida de Régimen Abierto una vez cumplida 1/3 parte de la pena, que a la presente fecha cumplió, por lo que tramitó dicho beneficio. En tal sentido se recibió en fecha 21/01/03 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia el Informe Técnico de la evaluación Psico-Social practicada al penado de autos por las Lic. MARIA GABRIELA VELIZ y XIOMARA GONZALEZ, en su carácter de Delegadas de prueba de dichos organismos… De todo lo anteriormente se evidencia el pronóstico DESFAVORABLE emitido por el equipo técnico en contra del penado JHONATAN JOSEPH TORO VILLEGAS, considerándose innecesario verificar si constan en la causa los otros requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la procedencia o no de la medida requerida, ya que aún cuando el penado ha cumplido efectivamente la 1/3 parte de la pena impuesta la citada norma establece en su ordinal 3º lo siguiente: “Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense”. Ahora bien si es cierto que antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Técnico no era vinculante para el Juez de Ejecución, aún cuando la opinión fuese desfavorable, no es menos cierto que dicho informe es de suma importancia pues contiene información básica sobre el penado en cuanto a su personalidad, conducta intramuros, progresividad y acatamiento de normas de convivencia social, para su verdadera reinserción en la comunidad… En base a la motivación precedente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, solicitado por el penado: JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.910.698, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario…” Sic.

En fecha 17 de Febrero del año 2003, la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Enero del año 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

“ Quien suscribe, ELENA J. LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JHONATHAN JOSEPH TORO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.910.698, al cual se le sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el No. 3E2122/00, ocurro ante usted, con el debido respeto en la oportunidad de ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada mediante la cual “Niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a El Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al ciudadano JHONATHAN JOSEPH TORO VILLEGAS, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario…” dicha apelación se hace en base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 29-01-02, el Tribunal Tercero de Ejecución, negó el Beneficio de Destino a el Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano JHONATHAN JOSEPH TORO VILLEGAS, fundamentando dicha negativa en la circunstancia de que el Informe Psico-social practicado al referido ciudadano resultó Desfavorable… Con relación a la decisión tomada por la respetable Juez del tribunal Tercero de Ejecución, cuando basa su negativa del otorgamiento del Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por no cumplir con todas las condiciones exigidas por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, basado sobre el resultado del Informe Técnico practicado al penado JHONATHAN TORO VILLEGAS, en fecha 14-01-03-02 (*) , el cual fue desfavorable, es necesario señalar que el basamento legal esgrimido por la honorable Juez Cuarta (*) de Ejecución no corresponde con la normativa legal aplicable al presente caso. El derecho a optar por el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), le nació a mi defendido estando vigente el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25 de agosto del 2000, según Gaceta Oficial No. 37.022, en donde no se establecía estas condiciones para el otorgamiento del mencionado régimen abierto y no era contemplado en la ley de Régimen Penitenciario, tampoco como condición vinculante para el Juez el resultado favorable del informe psico-social a los efectos del otorgamiento del referido beneficio... El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal establece la extraactividad… En la elaboración del Informe Técnico, no consta que al penado JHONATHAN TORO VILLEGAS, se le haya aplicado los sistemas y tratamientos a que hace alusión el artículo 7º de la Ley de Régimen Penitenciario… Los sistemas y tratamientos que le deberían ser realizados al penado durante su cumplimiento de condena en los respectivos centros de reclusión, para su desarrollo progresivo, lo cual tal y como lo expone la autora MARIA G. MORAIS GUERRERO, tratamientos estos que deben dividirse en diferentes fases para así poder hablar de un resultado obtenido y en caso que estos sean favorables se adoptaran medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, lo cual en las actas contentivas de la presente causa no consta… por lo tanto la defensa considera que no puede considerarse un informe Técnico, practicado quizás en un tiempo muy mínimo, donde las delegado de pruebas no han observado directamente al penado en su lugar de reclusión, donde sostienen una entrevista muy corta con este y sus familiares… En virtud de todo lo anteriormente expuesto, al estar basada la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución en la norma contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dados los requisitos exigidos por la mencionada norma y al existir la figura de la extraactividad prevista en el artículo 553 eiusdem, el cual establece como preferente por ser más favorable al penado lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, es por lo que solicito se declare con lugar la Apelación interpuesta y Revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques…”(*) Sic.

Cursa a los folios 20 al 23 del presente cuaderno de Incidencia, Informe Técnico N° 2228, realizado al ciudadano TORO VILLEGAS JONATHAN JOSEPH, del cual se desprende lo siguiente:

“… se percibe sobrevaloración en él para impresionar a las entrevistadoras e incoherencias en la información suministrada, que no puede ser corroborada en virtud que los padres no acuden a la cita pautada… se puede aseverar que nos encontramos con un sujeto insincero, deshonesto y calculador, capaz de realizar cualquier inventiva con el único fin de obtener beneficios y apariencia cándida… El aspecto laboral luce inconsistente con períodos prolongados de ocio… En lo referente a la conducta antes de la perpetración del delito sólo resalta una detención anterior por el mismo caso e incumplimiento del beneficio que se le otorgó, negó consumo de drogas y abuso etílico así como vinculaciones anómicas (se cree que oculta información ya que es superficial y esquivo en el área). Intramuros reporta diversas sanciones (las cuales niega), ante las mismas adjudica responsabilidad en la “represión policial” o inventiva de otras personas para perjudicarlo… Emocionalmente, detectamos rasgos de inmadurez, egocentrísmo y susceptibilidad ante la crítica o circunstancias que se han manifestado en actitudes oposicionistas, impulsividad en la toma de decisiones, los cuales se orientan por la satisfacción inmediata de sus necesidades… predomina ausencia de un proyecto de vida coherente y funcional así como actitudes pasivo dependientes, con bajo esfuerzo personal y carencia de motivación al logro, para superar limitaciones y déficits cognitivos, operativos, afectivos como estratégicos en la resolución de problemas. Se inclina por el uso de mecanismos defensivos tales como la evasión, racionalización y la fantasía en el intento de disminuir responsabilidad personal y atribuirla a factores externos… Referido al delito su capacidad de juicio es simplista y pueril, enfocando su atención en causar buena imagen de sí mismo, distante y contradictoria con lo expresado por él, en evaluación anterior, mostrándose insincero, acomodaticio, con nulo aprendizaje de la experiencia intramuros… PRONOSTICO:… Carece de autocrítica ante el hecho doloso y en ocasión anterior disfruto de medida de libertad e incumplió. En diversas ocasiones ha irrespetado la propiedad privada, siendo difícil para él (incluso en el penal) cumplir estatutos, esto en función que posee una importante fragilidad en el esquema de valores y normas. No considera las infracciones como violación legal y por ende no se considera transgresor, solo se limita a justificarlas o negarlas. Es un individuo que le cuesta asumir compromisos y tiende a guiarse por la vía fácil y rápida. Los mecanismos más comunes que utiliza son la racionalización, la fantasía y la proyección para evadir responsabilidades y su propia realidad. No cuenta con apoyo externo sólido… No tolera la espera de gratificaciones ni las frustraciones… CONCLUSIONES: sobre la base del estudio psicosocial realizado por el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena (artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario).

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”.

Al penado se le debe evaluar y fomentar el respeto, así mismo su voluntad de vivir conforme a la Ley y concepto de responsabilidad para su verdadera reinserción social.

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala:

“ARTICULO 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.
La defensa del acusado de autos, alega en su escrito de Apelación que el delito se cometió bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, de fecha 25 de agosto del año 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 37.022; razón por la cual aduce que a su patrocinado le nació el Derecho de Régimen Abierto en esa misma fecha, por lo tanto no era vinculante para el Juez de Primera Instancia el resultado Favorable del Informe Psico-Social a los efectos del otorgamiento del referido beneficio. Ahora, si bien es cierto que antes de la última reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Técnico, no era vinculante para el Juez de Ejecución cuando el mismo fuese desfavorable, no es menos cierto que dicho informe contiene una serie de información que comprende un estudio Psico-Social practicado al penado, que nos suministra lo referente a su personalidad, su conducta intramuros, y su progresividad en el acatamiento de normas de convivencia social.

En cuanto a la evaluación que realizan los miembros del Equipo Técnico, el Juzgado Segundo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 6 de Enero del año 2003, estableció lo siguiente:

“… La finalidad de la evaluación que realizan los miembros de los equipos técnicos, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, tiene como cometido fundamental, precisamente conocer las herramientas con las que cuenta el penado, para que de manera progresiva se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad que reincida en la perpetración de hechos, que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal. A tales fines, dispuesta la excarcelación de los sujetos evaluados, con vista a las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que optan, tal pronunciamiento supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la obligación de laborar en la localidad y bajo la sujeción o vigilancia de un equipo multidisciplinario…”

En el caso que nos ocupa, observamos que al penado JHONATHAN JOSEPH TORO VILLEGAS, se le practicó un estudio Psico-Social, el cual arrojó una opinión Desfavorable por parte del Equipo Técnico para el otorgamiento del Beneficio solicitado, pues en el tipo de comportamiento que el mismo evidencia, se observa: lo insincero, lo deshonesto y calculador de su persona; emocionalmente se observan rasgos de inmadurez, egocentrismo y susceptibilidad ante la crítica; en relación con el delito cometido su conducta es simplista y pueril, carece de autocrítica ante el hecho doloso, es un individuo que le cuesta asumir compromisos y tiende a guiarse por la vía fácil y rápida, con dificultades para postergar gratificaciones y frustraciones dado su falta de conciencia del daño ocasionado. Todos estos son elementos de riegos que ponen en duda el comportamiento futuro del penado. Por lo tanto, lo procedente es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que en fecha 29 de Enero del año 2003, niega la solicitud de Beneficio de Régimen Abierto al penado de autos. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 29 de Enero del año 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, la cual niega el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, al penado JHONATHAN JOSEPH TORO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.910.698, Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, natural de Caracas.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.


JUEZ PRESIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA








CAUSA N° 3108-03
LAGR/Ecv