Los Teques, 21 DE ABRIL DE 2003
192 y 143

CAUSA N° 3122-03
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
IMPUTADO: SANCHEZ MANRIQUE JOSE ALBERTO.
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (ROBO AGRAVADO).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho YUNIRA C MARQUEZ FUENTES y MARISOL PIÑA HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado JOSE ALBERTO SANCHEZ MANRIQUE, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MANRIQUE, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de marzo de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3122-02, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

ACTUACIONES CURSANTES EN LA PRESENTE CAUSA:

Cursa al folio 3 de la presente causa, acta Policial de fecha 30 de diciembre de 2002, suscrita por el Sub- Inspector ALEXANDER AGUILAR, en la que se deja constancia entre otras cosas:

“… fuimos abordados por varios ciudadanos quienes no se identificaron por temor a represalias futuras, manifestándonos que dos sujetos desconocidos y portando arma de fuego se encontraban cometiendo un robo en la Tienda de calzados SAMBA … no percatamos que los funcionarios Agentes JOSE Gregorio MARTINEZ… y VICTOR GONZALEZ… habían practicado la detención de un sujeto que se encontraba vestido con un pantalón jean de color negro y una camisa de color amarillo, quien a su vez quedo identificada de la manera siguiente SANCHEZ MANRIQUE José Alberto… el sujeto detenido se encontraba en compañía de un sujeto vestido con pantalón blue jeans y franela de color azul con una franja de color amarillo en la parte superior, con el miranda a fin de que se verificaran por ante el Sistema de Información Policial, las característicos y serial de lo incautado, asimismo los datos filiatorios del detenido... dicha arma presenta dos requisitos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la primera por ante la Delegación de Valencia –Estado Carabobo… por la presunta comisión de uno de uno de los delitos contra la propiedad y la segunda por ante la delegación de Cabimas – Estado Zulia, según averiguación sumaria… por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), en vista de lo antes expuesto procedimos a hacer del conocimiento a la superioridad de las diligencias practicadas, quien ordeno se efectuara llamada telefónica al Ministerio Publico…. Manifestó se remitieran las actuaciones respectivas del caso hasta la sede de esa representación fiscal el día Miércoles 31/12/2003…

Cursa al folio 5 de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 30 de diciembre de 2002, en la cual se deja constancia entre otros cosas:

“… Compareció por ante este Despacho Policial; previo traslado por la comisión policial, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PIÑERO PIÑANGO Raúl Jesús… y en consecuencia expone: “ Yo estaba ahí, comprando unas sandalias; cuando llego a la caja a cancelarle al señor, ví cuando el muchacho saco una pistola y me encañono a mi y a mi hijo, me quito los reales y se los entrego al acompañante que andaba con el, después se dirigió a la caja a donde estaba el muchacho y le quito los reales de la caja, después los demás que estaban ahí se tiraron al piso y los funcionarios con los vigilantes de la tienda, agarraron al chamo que tenia el dinero y un bolso negro, después el que hizo los disparos se metió al terreno de al lado y los Municipales lo agarraron…”


Realizado el estudio de las actas procesales, que conforman la presente causa, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Causales de Inadmisibilidad y son las siguientes:

a Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Ahora bien de autos se desprende que se encuentra acreditada la legitimación activa de los recurrentes en su carácter de defensores privados del imputado JOSE ALBERTO SANCHEZ MANRIQUE..
La decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de enero del año 2003 y la Apelación fue interpuesta en fecha 07 de enero del 2003, es decir que fue interpuesto el recurso en el término legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión dictada es procedente intentar recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4, de nuestra ley procesal, por lo que el presente recurso debe admitirse Y ASI SE DECLARA.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación interpuesto debe examinarse el mismo a fin de determinar si le asiste la razón o no a la defensa, y para ello es necesario analizar sus argumentos al igual que la decisión recurrida.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

En fecha 07 de Enero de 2003, los Abogados YUNIRA C MARQUEZ y MARISOL PIÑA HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado SANCHEZ MANRIQUE JOSE ALBERTO, presentaron escrito de Apelación y entre otras cosas explano:

“… En fecha Treinta (30) de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 07: 10 de la tarde, fue detenido por la Policía del Estado Miranda, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO.
Celebrándose La Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fechas 02/01/2003, Ahora bien con el respeto que este digno tribunal le merece a la defensa considera la misma que se violó el derecho a un debido proceso de Ley e Igualdad entre las partes… tal como lo determina el Artículo 44 Ordinal 1° de Nuestra resiente y Vigente Constitución Bolivariana de Venezuela… siendo el caso que nos ocupa una supuesta Flagrancia. En concordancia con el Artículo 250 en su Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal... el citado procedimiento fue presentado en un lapso mayor del que estipulan nuestra citadas leyes para presentar a nuestro patrocinado, violándose el Artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, el debido proceso e Igualdad entre las partes, siendo notorio que dicho procedimiento carece de validez por violación del debido proceso que rige la materia …. Apelamos de la Privativa de Libertad decretada contra nuestro Patrocinado JOSE ALBERTO SANCHEZ MANRIQUE, anteriormente identificado, todo esto basándonos en el artículo 44 Ordinal 1° de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 250 Sexto Aparte, 1 – 9- 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO:
DE LA DECISION IMPUGNADA:

En fecha 02 de enero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…. De todo lo anterior estima quien suscribe que se evidencian fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano SANCHEZ MANRIQUE JOSE ALBERTO, como presunto autor del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un (1) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción los cuales fueron señalados anteriormente, para estimar que el imputado ha sido el autor de estos hechos punibles, y que existe peligro de fuga, dada la pena a llegar a imponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 1°, 2° y 3° y 252 ordinal 2° Ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido ciudadano, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, para el imputado…”

CUARTO:
ACUSACION FISCAL:

En fecha 31 de enero de 2003, el ciudadano LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la Acusación contra el imputado SANCHEZ MANRIQUEZ JOSE ALBERTO, en los siguientes términos:

“… Por todo lo anteriormente expuesto, esta Vindicta Publica, solicita el Enjuiciamiento del ciudadano SANCHEZ MANRIQUE JOSE ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.091.460… por la comisión de los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en relación con el contenido del Único Parte del artículo 84 ejusdem, es decir, robo Agravado en grado de Complicidad Necesaria, al igual que el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el Uso de Adolescentes para Delinquir, todo ello en concordancia con el contenido del artículo 87 del Codigo (sic) Penal, como lo es el Concurso Real de Delitos, en agravio de los ciudadanos (victimas); Piñero Raúl Jesús y Gascon Francisco José, ampliamente identificados en autos. De esta manera, solicito al ciudadano Juez de Control, se sirva convocar a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes , a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y cumplida con las formalidades respectivas, sean admitida totalmente la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarios y dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a los pronunciamientos plasmados en el presente Escrito de Acusación.
Así mismo solicito sea ratificada la Medida de Privación Judicial de Libertad, contra el imputado SANCHEZ MANRIQUE JOSE ALBERTO, antes identificado, por cuanto los elementos de convicción permanecen estables y vigentes, a los fines de que no se sustraiga del proceso penal, tomando en consideración para ello, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y en virtud de que se encuentran evidenciados los elementos de convicción que la respaldan y las circunstancias del presente caso asó lo ameritan, y por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 ordinal 2° y 3° y Parágrafo Primero, así como el ordinal 1° y 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal….”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Toca a este Tribunal de alzada, resolver el presente recurso de apelación en contra la decisión recurrida y para ello, hace las siguientes consideraciones:
DENUNCIA DE LA DEFENSA

La Defensora del imputado alega que se infringió el numeral 1° del Artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , considerando que la presentación del imputado se realizó en un lapso mayor del que estipulan nuestra leyes, para presentar a su defendido ante el organo jurisdiccional correspondiente, por lo que en opinión de la recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy , es violatoria del debido proceso y control difuso, del derecho a la defensa e igualdad de las partes y solicita la nulidad por inconstitucionalidad de la misma, apoyándose en los artículos 250 Sexto Aparte, 1,9,12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal .

Como se observa la petición de la defensa, plantea el control de la constitucionalidad de las normas, mediante el control difuso, por la desaplicación de una norma del Código Orgánico Procesal Penal,que no fue solicitado ante la juez de primera instancia para determinar si existe una colisión de normas; sino que en el caso concreto, la defensa se conformó con el procedimiento realizado y se limitó en la audiencia de presentación del imputado a solicitar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada a su patrocinado

Por otra parte, cabe destacar que de la decisión recurrida se desprende que la Juez de Control no estableció como lo sostiene la defensa que el hecho por el que se procede fuese flagrante, habiendo decretado la privación preventiva de libertad Judicial al imputado, conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que se tramitase el proceso por el procedimiento ordinario.-

Ahora bien, si enlazamos la norma fundamental contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata de los derechos civiles de los ciudadanos y ciudadanas en su numeral 1 y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine, encontramos: que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, pero en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia , si el Juez de control estima que concurren los requisitos legales exigidos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ordenara la medida de coerción personal. (Subrayado y Negrillas de esta Corte).

Así pues, la aprehensión del investigado en casos excepcionales tiene un fundamento Constitucional y Legal.

De autos se evidencia que la aprehensión del imputado fue ratificada en la audiencia oral respectiva, por una Jueza competente para emitir el pronunciamiento mediante el cual se decretó la detención judicial preventiva de libertad del imputado por considerarlo participe en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, por lo tanto no puede considerarse arbitraria la medida de coerción personal dictada.
El proceso es la vía para dilucidar las controversisas, ofreciendo a las partes igualdad de oportunidades para la defensa de sus posiciones.

A este respecto, el derecho al debido proceso, según la autorizada opinión del Dr. Hoyos (El debido Proceso. 1998) es:

“La garantia constitucional en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso oportunidad razonable para ser oídos por un tribunal competente, predeterminado por la Ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto a pretensiones, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación conconsagrados por la Ley contra decisiones judiciales motivadas y congruentes, de tal manera que las partes puedan defender efectivamente sus derechos”. Cursiva nuesta.

Opinión doctrinaria que se compadece con el texto constitucional, referido (artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará lógicamente, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia, será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos establecidos en la Ley, para la defensa de sus derechos.

En el presente caso se constata que no se se han lesionado disposiciones Constitucionales o legales sobre la intervención del imputado en la audiencia oral de presentación celebrada, estando asistido por su defensa, por lo que no cabe plantearse “indefensión” del mismo piedra angular del debido proceso. Y el juicio previo, según el artículo 1° del Código Orgánico Procesal se refiere a que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, lo que obviamente no ha ocurrido, en el presente caso, al encontrarse la causa en fase de investigación, por lo que la detención del imputado ratificada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2° y 3° Y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho punible que nos ocupan como son:

1.- El acta Policial (folio 3), en la que se deja constancia entre otras cosas:

“… fuimos abordados por varios ciudadanos quienes no se identificaron por temor a represalias futuras, manifestándonos que dos sujetos desconocidos y portando arma de fuego se encontraban cometiendo un robo en la Tienda de calzados SAMBA … no percatamos que los funcionarios Agentes JOSE Gregorio MARTINEZ… y VICTOR GONZALEZ… habían practicado la detención de un sujeto que se encontraba vestido con un pantalón jean de color negro y una camisa de color amarillo, quien a su vez quedo identificada de la manera siguiente SANCHEZ MANRIQUE José Alberto… el sujeto detenido se encontraba en compañía de un sujeto vestido con pantalón blue jeans y franela de color azul con una franja de color amarillo en la parte superior, con el miranda a fin de que se verificaran por ante el Sistema de Información Policial, las característicos y serial de lo incautado, asimismo los datos filiatorios del detenido... dicha arma presenta dos requisitos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la primera por ante la Delegación de Valencia –Estado Carabobo… por la presunta comisión de uno de uno de los delitos contra la propiedad y la segunda por ante la delegación de Cabimas – Estado Zulia, según averiguación sumaria… por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), en vista de lo antes expuesto procedimos a hacer del conocimiento a la superioridad de las diligencias practicadas, quien ordeno se efectuara llamada telefónica al Ministerio Publico…. Manifestó se remitieran las actuaciones respectivas del caso hasta la sede de esa representación fiscal el día Miércoles 31/12/2003…

2.- Acta de Entrevista (cursante al folio 5), en la cual se deja constancia entre otros cosas:

“… Compareció por ante este Despacho Policial; previo traslado por la comisión policial, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PIÑERO PIÑANGO Raúl Jesús… y en consecuencia expone: “ Yo estaba ahí, comprando unas sandalias; cuando llego a la caja a cancelarle al señor, ví cuando el muchacho saco una pistola y me encañono a mi y a mi hijo, me quito los reales y se los entrego al acompañante que andaba con el, después se dirigió a la caja a donde estaba el muchacho y le quito los reales de la caja, después los demás que estaban ahí se tiraron al piso y los funcionarios con los vigilantes de la tienda, agarraron al chamo que tenia el dinero y un bolso negro, después el que hizo los disparos se metió al terreno de al lado y los Municipales lo agarraron…”

En razón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE ALBERTO SANCHEZ MANRIQUE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, DECLARA: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SANCHEZ MANRIQUE JOSE ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión Recurrida.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.-

Regístrese, Notifiquese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGASS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

CAUSA N° 3122-03
JGQC/LAGR/JMV/AYE/vm