Los Teques, 23 de abril de 2003
193º y 144º

CAUSA N° 3124-03
JUEZ RECUSADA: WENDI YASMIN SAEZ RAMIREZ
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer la Recusación interpuesta por la Profesional del Derecho MARIAN OSADZNISKI, contra la Abogada WENDI SAEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por considerar que fueron violados flagrantemente sus derechos Constitucionales consagrados en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando enemistad manifiesta y aversión hacia su persona, así como parcialidad a favor de los imputados.-

En fecha 03 de abril del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3124-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 31 de marzo de 2003, la ciudadana MARIAN OSADZNISKI, interpuso escrito de Recusación, contra la Abogada WENDI SAEZ, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por las causales previstas en el artículo 86 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual entre otras cosas expone:
“A tenor de lo dispuesto en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal RECUSACION contra usted ciudadana Juez Primera de Control, Dra. Wendy Sáez, por causales previstos en el Artículo 86 ejusdem, con base en lo establecido en sus ordénales (SIC) 6° y 8°…con el envío del la solicitud (SIC) de regreso a Fiscalia usted ciudadana Juez incurre en retardo procesal como Denegación de Justicia hacia mi persona…Después de dos meses y medio de retardo procesal, el día 29 de Agosto del 2002 se celebra la Audiencia Oral Especial, EN LA CUAL USTED CIUDADANA Juez, al dictar sentencia me viola flagrantemente mis derechos Constitucionales consagrados en el Artículo 115 de la Carta Magna, prohibiendo el acceso a y la disposición de mis bienes (herramientas, equipos, vehículos), que son los medios con que me gano el sustento diario y de mi familia, poniéndolos en manos de los agresores, los cuales se han dedicado a hurtar los mismos, ya que blandiendo su sentencia en mano, impiden el acceso al local a los organismos policiales competentes para que puedan hacer las respectivas experticias como avaluos…La conducta asumida por usted ciudadana Dra. Wendy Sáez en flagrante violación a las normativas legales y Constitucionales vigentes como su Enemistad Manifiesta y aversión hacia mi persona como la evidente parcialidad a favor de los imputados…Usted ciudadana Juez me recibio personalmente sin presencia de las partes en relación al proceso luego en la segunda ocasión su secretario me manifestó que no me podría recibir sin la presencia de la otra parte, por lo cual consigne escrito solicitando una audiencia con presencia de las partes y usted la negó…Los anterior expuestos (SIC), son motivos mas que suficientes para RECUSAR, como en efecto lo hago, presento formal RECUSACIÓN en contra de usted ciudadana Juez de Control, Dra. Wendy Sáez, por causales con base a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordenales (SIC); 6° y 8°…”(f. 1 al 5).-

A los folios 6 al 11, cursa informe suscrito por la Juez WENDI YASMIN SAEZ RAMIREZ, mediante el cual da contestación a la recusación interpuesta en su contra por la ciudadana MARIAN OSADZNISKI, en el cual entre otras cosas expuso:
“…El ciudadano MARIAN OSADNIZKI, hace una serie de imputaciones, referidas estas a el retardo procesal que le conlleva, según su dicho, a una Denegación de Justicia por parte de esta Juzgadora; así como una presunta enemistad manifiesta y aversión hacia su persona que, según lo aducido por la víctima, afecta mi imparcialidad al momento de decidir.
A tales efectos, es deber mencionar que el ciudadano MARIAN OSADNIZKI, en su escrito de Recusación hace alusión un “presunto “retardo procesal, por considerar que fue mucho el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue presentado la solicitud de Protección a la Víctima, es decir, el día 25 de junio de de 2002, hasta la fecha en que fue realizada la audiencia oral especial de protección a la víctima (23 de agosto de 2002); es menester señalar, que quien aquí suscribe, fue juramentada en el cargo de Juez Temporal en fecha 09 de julio de 2002, por lo que no puede considerarse imputable a mi persona, el posible retardo que en que se pueda haber incurrido desde la fecha de presentación de dicha solicitud hasta el momento de la celebración de la Audiencia Oral Especial de Protección a la Víctima…NIEGO tener algún tipo de animosidad negativa contra el ciudadano MARIAN OSADNIZKI, lo cual haya comprometido mi capacidad subjetiva para decidir en las causas antes señaladas, y, por lo que se evidencia de lo consignado, NIEGO la existencia de algún retardo procesal en cuanto a la emisión de los dictámenes respectivos…El ciudadano MARIAN OSADNIZKI señala textualmente: “…Usted ciudadana Juez me recibió personalmente sin presencia de las partes en relación al proceso…A este respecto debo señalar que en fecha 29 de agosto de 2002, seis (6) días después de realizada la Audiencia Oral Especial de Protección a la Víctima en la cual se presentó como víctima el ciudadano MARIAN OSADNIZKI, en momentos en que me encontraba en el pasillo de acceso para los Despachos de los Jueces…fui abordada por el ciudadano MARIAN OSADNIZKI, quien procedió a señalarme que no entendía la decisión por mi tomada en la Audiencia Oral Especial de Protección a la Víctima, por lo que le referí que en esa misma fecha fue emitido auto fundado de tal decisión…”

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

Del estudio de la presente causa puede evidenciarse que no consta en los autos que exista una enemistad manifiesta entre el Juez A-quo y el ciudadano MARIAN OSADZNISKI, así como tampoco fue probado que exista denegación de Justicia en la causa en referencia, por cuanto sólo existe el dicho del recusante, sin que este promoviera prueba alguna que corrobore lo dicho por él.-

Establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo siguiente:
“PROCEDIMIENTO. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”

En este sentido, explana el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, decisión N° 1659, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presentes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Y siendo que el ciudadano MARIAN OSADZNISKI, no promovió prueba alguna en sus escrito de recusación ni durante el lapso de Ley y, en virtud de la norma anteriormente transcrita así como la Jurisprudencia es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 86 ordinal 8° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara SIN LUGAR la presente recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 86 ordinal 8° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA TEMPORAL

JGQC/is.-
CAUSA Nº 3124-03