Los Teques, 28 DE ABRIL DE 2003
193 y 144

CAUSA Nº 102-03
JUEZ INHIBIDO: GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones Sala Especial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por el doctor GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, Juez del Juzgado del Municipio Paz Castillo con funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia.

En fecha 23 de abril de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 102-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 15 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el doctor GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, Juez del Juzgado del Municipio Paz Castillo con funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, formalmente dejó constancia en Acta, de su inhibición, en la causa N°. 260-02, donde figuran como imputados los Adolescentes PACHECO ROMERO VICTOR JULIO y ROMERO LANDRUZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION en perjuicio de la adolescente EUCARIS JOSEFINA AGUIRRE QUERECUTO, en la cual señalo:

“ En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo de la causa que se le sigue a los adolescentes PACHECO ROMERO VICTOR JULIO Y ROMERO LANDRUZ, plenamente identificados en autos, conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fui el Juez que tomó la decisión en la Audiencia Preliminar y dictó el auto de enjuiciamiento que riela en los autos a los folios 105 al 117 y 123 al 127 de la Primera Pieza, posteriormente anulada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio sección de Adolescentes de fecha 12-03-03, folios 74 al 83 segunda pieza…”


Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“ La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente cursa a los folios 109 al 117 de la primera pieza del presente expediente, Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de enero del año dos mil tres (2003) en la sede del Tribunal del Municipio Paz Castillo, actuando con funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, debidamente suscrita por el doctor GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, en su condición de Juez. Cursa igualmente a los folios 123 al 127 de la misma pieza, Auto de Enjuiciamiento dictada contra los Adolescentes PACHECHO ROMERO VICTOR JULIO Y ROMERO LANDRUZ por el mismo Tribunal.

Queda evidenciado que el doctor GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, Juez del Juzgado Municipio Paz Castillo, con funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, se encuentra incurso dentro de la causal establecida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual señala:

Inhibición Obligatoria:
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusaos y estimen procedente la causal invocada.

Razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el doctor GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, Juez del Juzgado Municipio Paz Castillo con funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, conforme a lo previsto en los artículos 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Tresa del Tuy, a los fines de conozca la presente causa.

LA JUEZA PRESIDENTA

ZULAY CHAPARRO




EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA



CAUSA N° 102-02
ZCH/JGQC/JMV/AYE/vm