Los Teques, 29 de Abril del año 2003
193 y 144

Visto sin Informes
Causa No. 2946-2002
Acusado: CARLOS EDUARDO LARA y JESUS DANIEL MARTINEZ
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO, en su condición de defensor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LARA y JESUS DANIEL MARTINEZ, contra la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2002, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento-Guarenas, mediante la cual les CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: CARLOS EDUARDO LARA, quien nació en Guatire, el 11-03-77, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de Carlina Lara y padre desconocido, domiciliado en El Rodeo, calle Lara, primera entrada, casa sin número, Guatire y titular de la cédula de identidad N° 17.384.316.
JESUS DANIEL MARTINEZ, quien nació en Guatire, el 29-09-82, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Moraima Martínez y padre desconocido, domiciliado en el Rodeo, calle Lara, casa número 23, Guatire y titular de la cédula de identidad N° 16.702.532.

DEFENSOR: DR. ANGEL RAMON ZAMORA. Defensor Privado.

VICTIMA: PEDRO CELESTINO PARRA USECHE

FISCAL 6°: DR. ERNESTO EREBRIE, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta de las actas procesales, que los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde señala:

“Acuso a los ciudadanos LARA CARLOS EDUARDO Y JESUS DANIEL MARTINEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 36 de la L.O.S.S.E.P, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que en fecha 03-12-2000, funcionarios adscritos a la Comisaría de Mamporal de la policía del Estado Miranda, realizando labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica en la que informaban que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote se encontraba un ciudadano que manifestó que dos sujetos portando arma de fuego con amenaza a la vida lo habían obligado a que le entregara su camioneta marca Chevrolet de color blanco, modelo c-10, tipo pick-up, año 86, de placa 992 PAU de su propiedad y que el conducía para traslado luego al barrio el Rodeo de Guatire con el vehículo, hasta la Urb. La Arboleda de Tacarigua Municipio Brión del Estado Miranda, los dos sujetos condujeron el vehículo hasta las inmediaciones de las viviendas con la finalidad de buscar enseres, siendo visto por varias personas. Señala la víctima que los ciudadanos se detuvieron en varios lugares con el propósito de adquirir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. También se apoderaron de un teléfono celular marca Teletac 250 y cinco mil bolívares (Bs. 5.000), cuando entran a abastecer el vehículo de Gasolina en una estación de servicio PDV la víctima le hace señal al surtidor de combustible a los efectos a que diera parte a las autoridades, señal captada por el bombero y dio parte a la policía, para luego ser detenidos… (*) SIC

En fecha 09 de mayo de 2002, siendo el día y la hora fijada para que se efectuare el Juicio Oral y Público en la presente causa se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, cumplidas previamente las formalidades de Ley; procediéndose a declarar por la Juez Presidente abierto el debate; seguidamente tanto el Ministerio Publico, como la defensa del acusado expusieron sus argumentos relativos a sus pretensiones. Acto seguido se procede a recibir testimonio del acusado CARLOS EDUARDO LARA, quien previamente impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 126, 347, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y expuso:

“El señor Pedro Parra venía bajando de 7:00 a 7:30 de la noche, el me convidó para la playa, buscamos los chores, estábamos tomando cervezas, fuimos a las rosas a la casa de la tía de mi compañero, conseguimos 2.000,00Bs. Echamos gasolina, llegamos a la encrucijada, nos regalaron 1.000 Bs. De gasolina, fuimos a la casa de la suegra, fuimos a Higuerote echamos gasolina, lo dejamos durmiendo, amanecimos en la playa, pasamos buscando al señor y el no se encontraba, es todo.”

Acto seguido es pasado a declarar el imputado JESUS DANIEL MARTINEZ quien expone:

“Yo me encontraba en el bloque 01 de el Rodeo, el señor venía bajando y me invita, a la playa, nos conseguimos a mi compañero y nos dirigimos hacia Las Rosas, le echamos gasolina a la camioneta y después se queda accidentada por gasolina, un grueso nos regala una garrafa de gasolina, después en una bomba me regalan 1.000 Bs. De gasolina, fuimos a una casa compramos cervezas, mi suegra me dio 5.000Bs, como no había donde dormir me quedé en la playa y me vine al siguiente día en la mañana, le pregunté a mi novia por el señor y me dijo que el se había ido.”

Terminada como ha sido la declaración de los acusados se procede por la ciudadana Juez Presidenta a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS de los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, y ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público comparece el funcionario ALEXANDER CASTILLO en su condición de Agente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el funcionario JOSE PALENCIA en su condición de Agente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, la funcionaria SUSANA ANGELICA LEDEZMA en su condición de Agente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

Siendo las 5:20pm el Tribunal declara suspendido el debate, indicando a las partes que el Juicio continuará el día 16/05/02 a las 10:00 am.
En fecha 16 de mayo de 2002, siendo las 3:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada para que se lleve a cabo la continuación del juicio seguido a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LARA y JESUS DANIEL MARTINEZ, se constituyó el Tribunal mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se continuó con la evacuación de las pruebas testimoniales compareciendo el ciudadano PEDRO CELESTINO PARRA USECHE en su condición de Víctima, posteriormente es llamada la ciudadana LINDA JOSEFINA GONZALEZ.
Concluido el debate, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y procedió en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley y de manera UNANIME a dictar el siguiente pronunciamiento: Declara por unanimidad conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal penal: PRIMERO ; CULPABLE a los acusados LARA CARLOS EDUARDO y JESUS DANIEL MARTINEZ, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotores. SEGUNDO: NO CULPABLE a los acusados LARA CARLOS EDUARDO y JESUS DANIEL MARTINEZ, previamente identificados por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, publica íntegramente la sentencia por la cual condenó a los acusados CARLOS EDUARDO LARA y JESUS DANIEL MARTINES, a cumplir pena de NUEVE (9) años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 y 34 del Código Penal y pago de las costas procesales, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se señalan en la sentencia.

Contra dicho fallo, en fecha 12 de julio del 2002, el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA ANAZCO, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria, por lo que una vez cumplidos por ante el Tribunal de la causa, los trámites procedimentales a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, fue remitido a esta Alzada el expediente la cual conforme al procedimiento previsto en el artículo 455 ejusdem, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto y procede a fijar la correspondiente Audiencia Oral, la cual fue declarada Desierta en fecha 02 de abril de 2003 por no haber comparecido ninguna de las partes, entrando la causa al Estado de dictar Decisión.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 12 de julio de 2002, el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO, abogado defensor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LARA y JESUS DANIEL MARTINEZ explanan los fundamentos de su apelación en los términos siguientes:

“ Yo, ANGEL RAMON ZAMORA ANAZCO… actuando en mi carácter de Defensor de los acusados, CARLOS EDUARDO LARA y JESUS DANIEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, recluido en el Internado Judicial de El Rodeo II, Guatire, Estado Miranda, y encontrándome en el lapso legal para apelar, en efecto APELO en escrito debidamente fundado, de la Sentencia Condenatoria dictada en juicio oral y público, en fecha 26 de Junio del año 2002, expediente signado con el N° 2M-198/01, a fin de que sea conocida por la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico procesal penal y lo hago en los siguientes términos: Artículo 452 Numeral 2 del COPP: 4.- FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Consideramos que existe una FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-…La juez no motivó la sentencia, como lo establece la ley, pues sólo se limitó a señalar de manera conjunta, vaga e imprecisa todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el tribunal al momento del juicio oral y público, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios…la presente sentencia no explicó modo, tiempo y lugar y de una forma clara y terminante los hechos que presuntamente consideró probados en relación a la presunta culpabilidad que pudo tener a TITULO DE DOLO, mis defendidos, mis defendidos CARLOS EDUARDO LARA y JESUS DANIEL MARTINEZ, en la comisión del presunto delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 2° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En suma el fallo impugnado adolece de las siguientes contradicciones que no se tomaron en cuenta, como son: A.- No se analiza que a mis defendidos, no le fue decomisada ningún tipo de arma de fuego, por lo tanto no consta en autos ninguna experticia balística a armas decomisadas. B.- No se analiza ni compara la testimonial de la testigo, NORA RAMONA JIMENEZ CEDEÑO, quien expuso: C.- No se analiza las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales ALEXANDER CASTILLO y JOSE PALENCIA IBARRA, quienes declararon que detuvieron a mis defendidos, en la parte de afuera de la casa de la señora, NORMA RAMONA JIMENEZ CEDEÑO, en el sector La Arboleda, Tacarigua. Dicen los funcionarios, que en la camioneta detuvieron a dos personas, sin embargo la testigo NORMA RAMONA JIMENEZ CEDEÑO, corrobora el dicho de mis defendidos, quienes expusieron en el Tribunal que los detuvieron a ellos, al igual que una persona que venía detrás de la camioneta, y que los tres se lo llevaron detenidos. PETITORIO 1. Se anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio por la cual condenó a mis defendidos, CARLOS EDUARDO LARA y JESUS DANIEL MARTINEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) años de presidio, y se ordene celebrar nuevo juicio oral y público con un juez de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal penal, ordene cesar la privación de libertad que pesa sobre mis defendidos, y le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal…” (Sic)

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La apelación de sentencia es un recurso extraordinario ya que los supuestos por los cuales puede introducirse son taxativamente establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva no solo debe ser motivado sino fundado expresamente en alguno de los supuestos establecidos en el Código Adjetivo, la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente a examinar minuciosamente la sentencia a impugnar con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, pues de acuerdo a lo expresado por la profesora Magali Vásquez en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, “solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido” al respecto expone Irazu Silva, “obviamente debilita la justificación de una instancia revisora pues ésta sentenciaría ya con base a actas que han recogido lo sucedido en el proceso, convirtiendo a éste en escrito y mediato, pues el fallo de la instancia superior revisora, en definitiva a ejecutar, sería tomado por jueces distintos a los que presenciaron el debate”.
Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El recurrente, en su escrito de apelación, denuncia la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA contenida en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que:

“…la juez no motivó la sentencia, como lo establece la ley, pues sólo se limitó a señalar de manera conjunta, vaga e imprecisa todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el Tribunal al momento del juicio oral y público, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios… la respetable juez, sólo menciona las pruebas, pero sin concatenar una con otra para poder llegar a una conclusión… la presente sentencia no explicó modo, tiempo y lugar y de una forma clara y terminante los hechos que presuntamente consideró probados en relación a la presunta culpabilidad que pudo tener a TITULO DE DOLO, mis defendidos…”

Al respecto observa esta Corte, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor SERGIO BROWN, al recordar a GIOVANNI LEONE “el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano.”

El Método de la Sana Crítica, implica para el Juzgador la observancia de las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia. En consecuencia el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, a modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
El autor SANTIAGO SENTIS MELENDO, al referirse a la sana Crítica señala:
“ Que será la Sana Crítica además de una expresión idiomática? Nadie nos lo ha podido decir; ni las leyes, ni la Jurisprudencia ni la doctrina. Se identifica por algunos como la lógica, por otros como el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la expresión y en la observación, otras veces es la lógica crítica aplicada al proceso, el buen sentido, coincide con las reglas del correcto entendimiento humano, con la crítica o el criterio en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por lo tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba, por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del Tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones” (Cont. La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Editores Vadell Hermanos)”.

Por otra parte, la valoración de la Prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de allí el nombre de esta Institución (Valoración).

“La valoración de la prueba ha conocido históricamente tres grandes formas de manifestación: a) La Tarifa Legal o Prueba Tasada; b) La Intima Convicción y c) La Sana Crítica o Libre Valoración Razonada… El Sistema de la Sana Crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el Juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con las máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones” (Cont. La Prueba en el Sistema Procesal penal Acusatorio. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Editores Vadell Hermanos).

En virtud de lo expuesto y de la lectura y análisis efectuado a la sentencia como a las actas que conforman la presente causa se puede constatar que la sentencia no incurre en falta de motivación. El no estar de acuerdo con los motivos en que se fundamenta una sentencia, no puede constituir de entrada, vicio de inmotivación pues para que tal vicio subsista debe haber ausencia de motivación y en el caso de marras el Juzgador emite su fallo haciendo una descripción detallada de los hechos que estima acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho y señala la penalidad aplicada la cual coincide con la calificación jurídica dada a los hechos y finalmente la dispositiva expresa todos los elementos que permiten identificar a quienes y a que se les condena, llegando como conclusión en su decisión:

“ Ahora bien, analizados los elementos probatorios en base a las reglas de apreciación de las pruebas conforme el artículo 22 de texto Adjetivo penal, así como el esclarecimiento de los hechos investigados para poder aplicar el Derecho y de esta manera LA JUSTICIA según el artículo 13 de dicho código, resulta fácil concluir del análisis comparativo probatorio que en fecha 03-12-2000 funcionarios adscritos a la Comisaría de Mamporal de la IAPEM, en horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje, recibiendo una llamada por la red de comunicaciones donde se les informaba que en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Higuerote, se encontraba un ciudadano quien había manifestado que dos ciudadanos portando armas de fuego, bajo amenaza a la vida lo habían obligado por medio de un ataque a la libertad individual, a que le entregase primeramente su camioneta pick up, blanca, para seguidamente trasladarlo desde el Barrio el Rodeo en Guatire junto con el vehículo hasta la Urbanización La Arboleda de Tacarigua, en compañía de la víctima y tripulando el vehículo en cuestión; que hoy los acusados antes de llegar a su destino final, pararon en la estación de servicios PDV, para abastecerse de combustible, haciendo la víctima una señal al bombero, para que diera parte a las autoridades, quien en efecto captó la seña y dio aviso a un funcionario de la Policía Municipal de Acevedo y que finalmente los imputados y la víctima tripulando el referido vehículo llegaron a la Urbanización La Arboleda en la vivienda propiedad de la ciudadana NORMA RAMONA JIMENEZ CEDEÑO, donde presentaron a la víctima como tío de JESUS DANIEL MARTINEZ, para dejarlo allí e irse tripulando la camioneta, a bordo de la cuál fueron capturados por una comisión de la IAPEM, lo cuál quedó acreditado en el Juicio Oral y Público celebrado los días 16 y 23-10-2001, con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por lo cual hace procedente en esta causa dictar UNA SENTENCIA CONDENATORIA a los acusados y por ende la aplicación inmediata de la pena correspondiente. Tal conclusión viene dada del análisis efectuado por este Tribunal mixto al hacer la deliberación respectiva, pues resultó evidente la contesticidad de la víctima quien manifestó al Tribunal todas y cada una de las circunstancias no solo de su aprehensión, sino también del recorrido que le efectuaron los hoy acusados y las circunstancias de su ocurrencia, circunstancias estas que fueron coincidiendo con las declaraciones de los demás testigos como lo fueron las de los ciudadanos NORMA RAMONA JIMENEZ y LEIDA JOSEFINA GONZALEZ, dejando claro que si bien es cierto, cada una de ellas no presenció la totalidad del iter criminis, sino parcialmente en su oportunidad correspondiente, también es cierto que en esa parcialidad coincidían prácticamente en su totalidad con la declaración rendida por la víctima, lo que aunado finalmente a la declaración rendida por los funcionarios ALEXANDER CASTILLO, JOSE PALENCIA y SUSANA ANGELICA LEDEZMA, relacionado entre otras cosas en cuanto al aspecto físico de la víctima, su estado evidente de no ebriedad, el momento de la captura y otras circunstancias de lugar, modo y tiempo; circunstancia de contesticidad que no sucede con las declaraciones de los acusados, las cuales tienen gran discordancia no solo entre sí, sino también con las declaraciones antes citadas, es por todo ello que dichos testimonios este tribunal los considera totalmente falsos por no estar probado con ninguno de los elementos que se evacuaron a lo largo de este debate y por lo que son desechadas totalmente por considerarlas falsas y no acordes a la verdad procesal… (*) Sic

En consecuencia debe concluir esta Alzada que la sentencia no ha incurrido en falta de motivación, razón por la cual la presente apelación debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.

Es oportuno señalar, en relación a las interrogantes planteadas por el recurrente, con respecto a hechos objeto del debate oral, que el recurso de apelación de sentencia es decidido en base a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los motivos taxativos por los cuáles se puede impugnar dicha sentencia, por lo que mal podría esta Alzada, que no ha tenido inmediación con los hechos y testimonios en directo hacer algún pronunciamiento de cuestiones relativas al fondo del asunto o determinar la certeza o no de los hechos, estándole dado a esta Alzada solo controlar la legalidad del procedimiento y de la sentencia, pues por imperativo del principio de inmediación no puede ir mas allá de este control. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, que dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados debiendo cumplir una pena definitiva de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, todo ello conforme a los artículos 364 Ordinal 5°, 365 y 367 todos del Código Orgánico procesal penal, en relación a los artículos 37 y 74 Ordinal 4° del Código penal Vigente, cometido en perjuicio de PEDRO CELESTINO PARRA USECHE, les condena al pago de LAS COSTAS PROCESALES Y A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en los artículos 13 34 del Código Penal, en relación a los artículos 272 y 367 Tercer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y Declara NO CULPABLES a los acusados LARA CARLOS EDUARDO y MARTINEZ JESUS DANIEL, previamente identificados en la presente sentencia, por los hechos imputados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, dictando por ende UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Queda así CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia y líbrese boleta de traslado a nombre de los acusados CARLOS EDUARDO LARA y JESUS DANIEL MARTINEZ, a los fines de ser notificado personalmente de la presente sentencia.


JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
JGQC/ss
Causa 2946-02