Los Teques, 29 DE ABRIL DE 2003.
192 y 143

CAUSA:3065-03
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
ACUSADO: NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ
MOTIVO: APELACION DE AUTO (Art. 244 Código Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO LOAIZA defensor del ciudadano NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 05 de noviembre de 2002, mediante la cual acordó NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada a favor del acusado.

En fecha 27 de enero 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3065-03, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Realizado el estudio de las actas procesales, que conforman la presente causa, se evidencia que no consta en autos que efectivamente se haya notificado al Defensor del acusado de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, se acuerda librar oficio al Tribunal de la causa, a los fines de que sea remitido dicho recaudo.

En escrito de fecha 12/03/2003 presentado por el recurrente, éste consigna boleta de notificación de la decisión recurrida, recibida por él en fecha 18 de noviembre de 2002.

A lo fines de decidir previamente se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:

1.- De la Solicitud ante el Tribunal de la Causa:

En fecha 31 de octubre de 2002, el profesional del Derecho, Humberto Loaiza, defensor del imputado NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, presente escrito ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante el cual entre otras cosas plantea:

“… Es el caso que mi defendido NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, ha permanecido bajo la medida de PRICACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, durante un periodo mayor de dos años; violándose lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la regla sobre la duración máxima de la prisión provisional, la que nunca deberá exceder más de dos años. Constatado el agotamiento de los límites establecidos en la citada norma, sin que medie sentencia firme en contra de mi defendido, se evidencia una clara infracción al debido proceso, entendiéndose el debido proceso, como la estricta legalidad del rito procesal. En consecuencia, la libertad de mi defendido deberá ser decretada, tomando en consideración además que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no solicitó la prórroga para mantener la medida de coerción personal.- PETITORIO. Fundamentado en los aspectos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito, es por lo que ocurro con el debido respeto…, para que se sirva decreta(sic) la libertad…. Ordenando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, ya que la libertad individual es la regla y debe estar dirigida exclusivamente a asegurar la presencia de los sujetos en juicio.”

2.- De la Decisión Recurrida:

En fecha 05 de noviembre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento dictó decisión en la que estableció:

“…. considera el Tribunal, que la decisión dictada en la audiencia de fecha 21/10/00 esta totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la medida cautelar dictada conforme al artículo 250 del Texto adjetivo penal y la gravedad del delito calificado por el Ministerio Público. Por consiguiente lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor del acusado...”

3.- Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente con fundamentándose en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Juicio, objetando la ratificación de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, y entre otras cosas expone:

“… APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, por flagrante violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal no comprendió el alcance y el significado de la solicitud que le fue presentada para su conocimiento y resolución y la insoslayable obligación de mantener y reservar la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Señala esta norma (Art. 244 Código Orgánico Procesal Penal) dos formas de las medidas de coerción personal a saber: la proporcionalidad y la temporalidad, estas tienen relación directa con la gravedad del hecho punible y las circunstancias de su comisión al igual que con la sanción que corresponda. Pero también ellas están sujetas a un lapso que en ningún caso pueden sobrepasar, aún cuando el proceso no haya concluido Entonces, la medida de coerción personal no puede “sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”…
Por ende, al haber estado mi defendido en estado de detención por un lapso que sobrepasa los dos años, hay violación del derecho subjetivo fundamental de la libertad y del derecho a obtener una sentencia oportuna previstos en la Constitución y desarrollados en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..Motivo por el cual solicito de la Sala… REVOQUE la Medida Privativa de Libertad…. y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal...”

En el caso que se analiza, el impugnante argumenta que el sentenciador no comprendió el alcance y significado de la solicitud de la libertad condicionada de su defendido, considerando infringidos por la decisión recurrida, los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber permanecido el acusado detenido por más de dos (2) años sin haberse dictado sentencia definitiva y negarse la medida cautelar sustitutiva solicitada, respecto cabe resaltar:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..”

Por otra parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”.

De la norma procesal transcrita que reglamenta el principio constitucional de que la libertad es inviolable en todo estado y grado del proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, contempla el supuesto que cuando no se haya podido concluir el proceso por sentencia definitiva contra una persona detenida por más de dos años, existe la posibilidad de conceder una prórroga, debiendo el juez tener en cuenta la gravedad del hecho, los elementos de convicción que obran en contra del imputado o acusado y como señala ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, “..las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, el delito por el que se sigue juicio al acusado NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 2do del Código Penal, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 259 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de octubre de 2000, según consta en la decisión recurrida, para garantizar el debido proceso a las partes, en aplicación del principio de proporcionalidad, debe procederse conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 244 ejusdem, debiendo notificarse al Ministerio Público y a la victima de la solicitud de libertad del acusado, teniendo en cuenta que la misma se origina por haber transcurrido más de dos (2) años de estar detenido y no en la revisión de la medida de coerción personal que se contempla en el artículo 256 de nuestra ley procesal penal. Y ello es así por cuanto en Jurisprudencia de nuestra casación penal se ha establecido:

“… El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. (Sentencia Nro. 003, de fecha 11 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón).

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es Revocar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines que se proceda conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, DECLARA: SE REVOCA la decisión dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 05 de noviembre de 2002, mediante la cual acordó NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa en lo que concierne a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


CAUSA N° 3065-03
JGQC/LAGR/JMV/AYE/vm