Los Teques, 29 de abril de 2003
193º y 144º
CAUSA Nº 3106-03
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, a favor del ciudadano JEAN CARLOS NEGRIN PANTOJA, por considerar que al mismo le fue vulnerado el derecho al Debido Proceso, a la debida Defensa, así como los Derechos del Imputado.-
En fecha 12 de marzo del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3106-03, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 19 de febrero del 2003, el abogado JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, interpuso Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano JEAN CARLOS NEGRIN PANTOJA; en el cual, entre otras cosas expuso:
“...Como se puede evidenciar en dichas actuaciones se realizaron violaciones de normas de rango constitucional y legal, referidas al debido proceso y al derecho a la defensa consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, ordenándose en el acto la Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del COPP…Es el caso que mi defendido fue denunciado el día 21 de Enero del 2.003…por la ciudadana RAQUEL HERMINIA PEREZ GERDEL, señalándolo como autor de una presunta violación contra su menor hija de nombre DARLING SARAHY DIAZ PEREZ…el día 04 de Febrero del 2.003, siendo la fecha y hora fijada para que se lleve a cabo la Audiencia para resolver la solicitud de Privativa hecha por el representante del Ministerio Público, el Juez de Control N° 2, Dr. ARIAN GARCIA (SIC), acuerda la Privativa de Libertad contra mi defendido JEAN CARLOS NEGRIN PANTOJA, sin razón o fundamento alguno...En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, ocurro respetuosamente por ante este digno Tribunal, con la finalidad de INTERPONER RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1°, 2°, 7°, 30°, 38°, 39° DE LA Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Tribunal 2do de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-02-03, solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia se acuerde un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de mi defendido y SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS NEGRIN PANTOJA…”
En fecha 20 de febrero de 2003, el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Barlovento, emplazó al accionante a los fines que fueran corregidas omisiones existentes en su solicitud de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 44 y 45).-
En fecha 24 de febrero de 2003, el Accionante consignó escrito con la finalidad de subsanar las referidas omisiones, en el cual entre otras cosas expuso:
“…En el escrito de Recurso de Amparo presentado modalidad Habeas Hábeas (SIC), señale que interponía dicho recurso por la violación del Debido Proceso…en consecuencia obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la expedición de un Mandamiento de Habeas Corpús, que ordenara la inmediata libertad de mi defendido…Ahora bien en virtud del auto dictado por este Tribunal procedo a aclarar dicha solicitud en cuanto a lo señalado en el auto en mención.
…señalo como presunto agraviante al Dr. ADRIAN GARCÍA, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO...
El derecho o garantía constitucional violado, consiste en el señalado en el escrito de solicitud de Amparo, como es lo dispuesto en el artículo 49 ibidem, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, y 8°…
Solicito el Amparo y la acción de nulidad por razones de inscontitucionalidad e ilegalidad del acto dictado, por la violación de disposiciones constitucionales y legales, es por ello que considero y así lo pido se decida de manera breve y urgente la situación planteada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo referido en la norma referida supra…” (f. 49 al 51).-
En fecha 26 de febrero de 2003, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional (f. 52 y 53).-
En fecha 27 de febrero de 2003, fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada (f. 54).-
En fecha 12 de marzo de 2003, es recibida en esta Corte de Apelaciones la presente Acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas Corpus (57).-
En fecha 18 de marzo de 2003, se notificó al recurrente, a los fines que subsane omisiones existentes en su solicitud, establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (F. 58 al 61).-
En fecha 24 de marzo de 2003, el recurrente consignó escrito a los fines de subsanar las referidas omisiones (f. 64).-
En fecha 26 de marzo de 2003, esta Corte de Apelaciones, declaró ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional (f. 65), quedando notificadas las partes en fechas 31 de marzo, 01 de abril y 09 de abril del corriente año (f. 69 al 71).-
En fecha 10 de abril de 2003, se fijó el Acto de Audiencia Constitucional (f. 72).-
En fecha 21 de abril de 2003, se llevó a efecto dicha Audiencia (f. 73 al 76).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señala RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:
“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”
Ahora bien, por cuanto puede perfectamente evidenciarse del acto de Audiencia Constitucional llevado a efecto por ante este Órgano Jurisdiccional de Alzada, así como de las actas procesales que hoy nos ocupan (folios 33, 34, 41 y 74), que al momento de suscitarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JEAN CARLOS NEGRIN PANTOJA, el ciudadano defensor no ejerció el recurso de apelación contra la misma, no obstante de no haber sido el defensor inicial, tal como se desprende de autos; no pudiendo pretenderse suplir la vía ordinaria de impugnación por la vía extraordinaria de Amparo. Y siendo que el accionante no recurrió a la vía judicial preexistente, no puede pretenderse obviar el recurso de apelación que no fue ejercido; razones por las cuales se Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas Corpus, intentada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, a favor del ciudadano JEAN CARLOS NEGRIN PANTOJA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la respectiva Apelación y consulta de Ley.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3106-03
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