Los Teques, 29 de abril de 2003
193º y 144º



CAUSA N° 3107-03
JUEZ RECUSADO: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer la Recusación interpuesta en fecha 10 de abril de 2003, por el Profesional del Derecho ARNALDO REQUENA CORONIL, contra la Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, por haber acumulado dos diferentes apelaciones ejercidas por el Ministerio Público, en las causas signadas con los números 3104-03 y 3107-03, seguidas ambas contra el ciudadano RONDON PACHECO CARLOS RAMON, la primera por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO entre otros, y la segunda por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, manifestando el Recusante entre otras cosas lo siguiente:

“…la Magistrado Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, esta acumulo las diferentes apelaciones ejercidas por el Ministerio Público, quienes por diferentes decisiones emanadas del Tribunal Cuarto de Control contemplando tanto el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Tribunal Cuarto de Control del Estado Miranda Extención (sic) Barlovento con sede en Guarenas y otro recurso de apelación sobre una decisión que otorgara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión de Homicidio Culposo…ordenando su acumulación de una manera arbitraria y contraria a la norma sustantiva puesto que las causas anteriormente identificada, aunque son del mismo imputado, son recurso diferentes, y en tal sentido se estaría denotando una parcialidad al tener conocimiento de ambos recursos aquí acumulados indebidamente…Esta indebida acumulación es capaz de producir una aprensión y parcialidad al momento de dictar ponencia en las apelaciones ejercidas por el Ministerio Público, siendo que el desideratum pudiera causar un gravamen irreparable a mi defendido CARLOS RAMON RONDON PACHECO…Aunado a lo anteriormente expuesto esta defensa puede demostrar el interés y parcialidad de la ciudadana Magistrado Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS con los integrantes de la Fiscalía Octava puesto que esta a departido con lo integrantes de la misma fuera del recinto del tribunal, encontrándose incursa con esto en la causales 4° y 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”(SIC)

En la misma fecha 10 de abril de 2003, la Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, presentó su respectivo informe, en el cual entre otras cosas expuso:

“…niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la INADMISIBLE RECUSACION interpuesta, y que además es contradictoria, falsa y temeraria…El recusante se limita a enumerar dos medios de pruebas, sin especificar su necesidad y pertinencia, sin ni siquiera explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que pretende demostrar…en los tribunales colegiados, por el principio constitucional, de que todos los jueces somos iguales ante la ley, como lo establece el artículo 21 de nuestra Carta Magna, el juez ponente podrá ser recusado hasta tanto no haya emitido su criterio en la ponencia que le ha correspondido, más aún cuando el proyecto de decisión puede ser rechazado por la mayoría…En el presente caso, se consta en las actas procesales que quien suscribe fue designada ponente en las causas 3104-03 y 3107-03 acumuladas, seguidas al ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, ponencia que fue pasada a los demás Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2003, como se evidencia en los recaudos que se anexan, y la reacusación (sic) fue interpuesta el 10 de abril del presente año…Nuestro legislador patrio (sic) ante la necesidad de evitar que se dicten decisiones contradictorias, estableció reglas de conexidad, siendo una de ellas, que a un mismo imputado no se le pueden seguir diversos procesos, según lo establece el ordinal 4° del artículo 70 de nuestra Ley Procesal Penal.
Por otra parte, si el recusante no estaba de acuerdo con la acumulación de autos, ordenada por la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de marzo de 2003, que es un auto de mero trámite, tenía a su disposición el Recurso de Revocación, (Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal) que no ejerció en su oportunidad legal…El recusante en forma temeraria y falsa afirma categóricamente que la juez recusada se encuentra incursa en los ordinales 4° y 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo razones meramente subjetivas, al no poder sustentar jurídicamente que la referida acumulación de autos pueda considerarse causal de reacusación (sic).
Al respecto, manifiesto que no conozco a ninguno de los integrantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público…no se especifica en que consiste la supuesta amistad, pues, el vínculo de afecto o cariño, debe ser con una persona determinada, y no se dice CÓMO, DÓNDE, CUÁNDO Y CON QUIÉN se han hecho demostraciones de ese sentimiento. Y al no indicarse tales circunstancias, el escrito recusatorio, no cumple con los requisitos que debe contener el mismo…solicito que conforme a las normas constitucionales y legales invocadas, se declare INADMISIBLE por extemporánea la recusación interpuesta en mi contra…por falsa y temeraria, y se oficie lo conducente al Colegio de Abogado donde se encuentra inscrito el mencionado profesional del derecho…” (SIC)

En fecha 14 de abril de 2003, se libró citación al ciudadano WILLIANS OJEDA, en virtud de haber sido promovido como testigo por la parte Recusante, quien no compareció ante esta Alzada (f. 61).-

En fecha 28 de abril de 2003, se recibió escrito suscrito por el abogado ARNALDO REQUENA CORONIL, mediante el cual señala el domicilio procesal del ciudadano WILLIANS OJEDA y solicita se libre nueva citación al mismo (f. 62).-



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:



Del estudio de la presente causa puede evidenciarse que no consta en los autos que exista una amistad manifiesta entre la Juez Ponente y los integrantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto sólo existe el dicho del abogado recusante, sin que este aportara prueba alguna que corrobore lo dicho por él.-

Establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo siguiente:

“PROCEDIMIENTO. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”

En este sentido, explana el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, decisión N° 1659, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presentes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Y siendo que el abogado ARNALDO REQUENA CORONIL, no aportó el domicilio procesal del presunto testigo, obviándose el verificar por parte de este, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente, así como tampoco aportó alguna otra prueba que corrobore las afirmaciones expuestas en sus escrito de recusación, ni durante el lapso de Ley, ya que consigna su escrito aportando dicho domicilio procesal extemporáneamente y, en virtud de la norma y Jurisprudencia anteriormente transcritas es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 86 ordinales 4, 6° y 8° así como el 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA



En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho ARNALDO REQUENA CORONIL, en contra de la Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 86 ordinales 4°, 6° y 8° así como el 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA





JGQC/is.-
CAUSA Nº 3107-03