Los Teques, 29 de Abril del año 2003
193 y 144


CAUSA N° 3129-2003
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDUARDO A. DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos RAUL LINARES URIBE e IGOR JOSE MUÑOZ MARCANO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 13 de Enero del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 09 de Abril del corriente año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 13 de Enero del año 2003, se llevo a cabo ante la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia de Solicitud Fiscal, desprendiéndose de su respectiva Acta entre otras cosas lo siguiente:

“Guarenas, en el día de hoy 13 de Enero de 2003, siendo la fecha y hora… fijada para llevar a cabo la Audiencia para resolver la solicitud de Medida Privativa hecha por el representante del Ministerio Público… en el caso seguido al (los) investigado (s) ciudadanos ORAL en la causa seguida al (los) investigado (s) RAUL LINARES URIBE e IGOR JOSÉ MUÑOZ MARCANO… El (la) Juez dio inicio al acto, concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: Solicito Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del COPP, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal. Solicito la Reconstrucción de los hechos y se continúe la causa por el procedimiento Ordinario… Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra al imputado quien hizo uso de es Derecho… Luego le fue cedida la palabra a la defensa quien expuso: el día 9 de los corrientes se recibió llamada telefónica de la Dra. Esther Durán donde citaba a mis defendidos a una entrevista en el Circuito, allí nos informa que los iban a presentar ante un Tribunal de Control, pero no nos informó el porque… Al respecto este Juez de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: 1.- Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. 2.- En cuanto a la solicitud de Nulidad hecha por la Defensa, este Tribunal considera que los imputados fueron traídos a este Tribunal en libertad, para ser impuestos de los hechos investigados por el Ministerio Público, razón por la cual no existe violación constitucional alguna… siendo así se declara sin lugar la solicitud de la defensa… 3.- En cuanto a la solicitud Fiscal de Privativa de Libertad este Tribunal considera que no existe peligro de fuga por cuanto los imputados tienen residencia fija dentro de la Jurisdicción, así como un trabajo estable, tampoco existe peligro de obstaculización pues se han presentado voluntariamente las veces requeridas por la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud fiscal, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.

En fecha 17 de Enero del año 2003, el Tribunal Segundo de Control, Extensión Barlovento, dictó auto dejando constancia en el mismo de lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de Presentación del (los) imputado (s) LINARES RAUL E IGOR MUÑOZ… celebrada en fecha 13-01-03, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto en el acto el Fiscal del Ministerio Público le imputó al (los) ciudadano (s) antes mencionado (s), un hecho punible, haciendo una calificación jurídica provisional en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado en este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados… lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria… debemos dar una interpretación respectiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fé, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Bolivariana de Venezuela… y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso… a objeto de que mediante la imposición de una o varias de ellas resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Lo cual, considera el tribunal aplicable al presente caso, tomando en cuanta (*) los elementos de convicción cursantes y ajustado a derecho, OTORGAR al (los) imputado (s) LINARES RAUL E IGOR MUÑOZ, antes identificados, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinal (es) 3º, 4º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.

En fecha 16 de Enero del año 2003, el Profesional del Derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor de los imputados de autos, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con Sede en Los Teques, Recurso que fundamenta en los términos siguientes:

“Yo, Eduardo A. Díaz Muñoz… Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.788, actuando en mi carácter de Abogado defensor de los imputados RAUL LINARES e IGOR MUÑOZ… encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el Recurso de Apelación, ocurro muy respetuosamente ante usted, con el fin de apelar de conformidad con el artículo antes citado y el artículo 447 ordinales 2, 4 y 5 ejusdem, su decisión dictada en fecha Trece (13) de Enero de dos mil tres (2003)… paso a sustentar mi apelación de la manera siguiente: PRIMERO: Apelo la decisión que acuerda la continuación de la presente causa mediante el Ministerio Público se estaba llevando a cabo de acuerdo a este procedimiento, pero a espaldas de mis defendidos quienes en ningún momento fueron notificados de la apertura de la averiguación en su contra, nunca fueron citados a declarar y por ende en ningún momento han tenido acceso a las actas que conforman dicha investigación, tal como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal… violando así el derecho a la Defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… así como lo señala el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal… en concordancia con el artículo 8, numeral 2, literales b) y c) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”… El acto procesal que debió ejecutar el Fiscal del Ministerio Público es el estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… o cualquier otro de los señalados en los artículos 315 y 318 ejusdem, en vista de que mis defendidos han sido objeto de una violación continua y flagrante de su derecho a la defensa y al debido proceso, así como se evidencia la violación al principio de legalidad procesal, y por cuanto el ciudadano Juez de control ha dejado de ejercer el mandato legal establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal no solo solicito declarar sin efecto la continuación del Juicio por el procedimiento ordinario, sino que solicito por todo lo antes expuesto la Nulidad de la audiencia en la cual se dictó dicha decisión. SEGUNDO: Apelo la decisión que negó la nulidad de las actuaciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público anteriores a la realización de la audiencia del día trece (13) de enero de dos mil tres (2003) por cuanto las mismas se hicieron a espaldas de mis defendidos, sin notificación alguna de que se había iniciado una investigación en su contra y que por ende no pudieron acceder a las actuaciones tal como se videncia en el contenido de las actas que conforman dicha investigación, y por lo que no pudieron tener el tiempo suficiente para ejercer el adecuado derecho a la defensa en torno a los hechos que se les imputa… Habiéndose producido la violación a los derechos y garantías constitucionales de mis representados, durante la fase de investigación y durante la realización de la citada audiencia, trae como consecuencia su declaratoria de nulidad, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se declare sin efecto la decisión que niega la nulidad de las actuaciones practicadas por el Fiscal del Ministerio Público previas a la audiencia del día 13-01-03, así como la nulidad de ese mismo acto procesal. TERCERO… Apelo la decisión que decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es utilizada por el Juzgado de manera coactiva… por cuanto este Tribunal nunca dictó la medida de Privación Judicial de libertad, y en los actuales momentos se encuentran privados de su libertad… hasta tanto no cumplan con la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, ordinal 8, por lo antes expuesto solicito se declare sin efecto dicha decisión y por ende decrete la plena libertad de mis defendidos. Solicito que el presente Recurso sea resuelto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447, ordinal 4º Ejusdem…” Sic.

En fecha 7 de Febrero del año 2003, la Profesional del derecho ESTHER DURAN OROZCO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Enero del año 2003, dejando constancia en su escrito de lo siguiente:

“… El Defensor apela de la decisión tomada por ese Despacho a su cargo en fecha 13 de Enero del año 2003… en virtud de que considera violentado el principio del debido proceso ya que aduce que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público fueron hechas a espaldas de sus defendidos y que la audiencia realizada en esa fecha no tiene ningún basamento jurídico, asimismo apela de las medidas cautelares decretadas. Cabe destacar que el representante del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Quinta del Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 2002, ordena el inicio de la investigación por el fallecimiento del ciudadano HECTOR JOSÉ RIVAS siendo la información preliminar que su muestre es producida por haber ocurrido un intercambio de disparos con los funcionarios policiales RAUL LINARES E IGOR MUÑOZ… en virtud de ello se realizan las diligencias tendientes para el esclarecimiento de los hechos por ese Órgano de investigación, de los cuales surgen una cantidad de testigos que afirman que los funcionarios fueron a buscar a su residencia al ciudadano HECTOR JOSÉ RIVAS y que luego apareció muerto, dichas actas de entrevistas fueron expuestas al Juez de Control en la oportunidad de la imputación, asimismo fue interpuesta por los funcionarios policiales RAUL LINARES E IGOR MUÑOZ un acta policial donde se deja constancia de las circunstancias en que ocurrió el enfrentamiento. La fiscalía del Ministerio Público, vista la gravísima afirmación de los entrevistados y buscando la verdad como fin de esa investigación, solicita al cuerpo policial la remisión del expediente para proceder a la brevedad a imputar a los funcionarios policiales los hechos y para que sean oídos por un Juez. Fue esa la audiencia que se celebró ese día, es cierto que no fue una audiencia en flagrancia, pero estos, funcionarios en ningún momento estuvieron detenidos y fueron por voluntad propia a petición de quien suscribe. Bajo estas premisas, no hubo ningún tipo de violación pues bien lo prevén los artículos 8 en su numeral 1 la Convención Americana de los Derechos Humanos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1º y 3º… fue una audiencia de imputación; entonces, si bien es cierto que sobre ellos no pesaba una orden judicial de aprehensión, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que ellos no fueron privados de su libertad en ningún momento y que fueron a la audiencia voluntariamente y en libertad a petición de la Fiscalía del Ministerio Público… Alega además el defensor que fueron violentados los literales b y c del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos… insisto en que estamos en la fase de investigación, no se interpuso una acusación, ni se celebró la audiencia preliminar, se efectúo una audiencia de imputación y esta se hizo justamente para que el imputado tenga el tiempo y en la persona de su defensor solicite las diligencias que a bien considere y prepare su defensa, la cual será necesaria de ser interpuesta “acusación” por parte del Ministerio Público… En relación a la nulidad de las actuaciones, estima quien suscribe que el Abogado Defensor no justifica ni fundamenta su petitorio, pues no se trata de decir que se violento un derecho, se debe explicar porque se considera que fue violentado; en esta causa ninguna de las actuaciones fueron recabadas de forma ilícita, ni legal y menos inconstitucional; en esta causa no se han violado ninguna de las normas a que hace mención el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal… Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que solicito que se declare SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. EDUARDO A. DIAZ MUÑOZ quien es el defensor de los ciudadanos RAUL LINARES e IGOR MUÑOZ, en todas y cada una de sus partes y peticiones, por considerar que no existen fundamentos ni de hecho ni de derecho que la sustente…” Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

No es fácil conciliar la presunción de inocencia con las medidas de coerción personal, sobre todo cuando entre los fines del proceso está la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sus decisiones.

En el caso de marras, se observa que la defensa de los imputados de autos, basa su Escrito de Apelación, principalmente en considerar que a sus representados se les violó el Principio del Debido Proceso, ya que aduce en el mismo, que las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público fueron realizadas a espaldas de sus patrocinados, razón por la cual a su criterio, la audiencia celebrada en fecha 13 de Enero del año 2003 no tiene ningún basamento jurídico, y en consecuencia solicita se declare la Nulidad de la misma.

Al respecto, es importante hacer notar el contenido del ordinal 1º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“ARTICULO 125. DERECHOS. El imputado tendrá los siguientes Derechos:
Ordinal 1º: Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

En este orden de ideas, el doctrinario ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“A partir de que existan personas concretas señaladas como posibles autores del delito investigado (individualización), la fase preparatoria entra, respecto de estas personas, en su etapa de instrucción, la cual comienza cuando la persona o personas sindicadas son detenidas o citadas para imponerles de que se les acusa y darles la oportunidad de declarar lo que convenga a sus derechos. Téngase presente que el sistema acusatorio, por su naturaleza garantista y no prejuzgatoria, permite que el imputado pueda ser juzgado en libertad, y por ello, en este sistema existe la posibilidad de que sea llamado para ser instruido de cargos sin necesidad de ordenar previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su contra… Instructiva de cargos, se suele llamar a la comunicación que se hace al imputado, de lo que se le acusa, dándole la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho, con la opción de guardar silencio si lo desea. A partir de ese momento el imputado tendrá derecho a hacer cuantas declaraciones desee y si decidiere alegar alguna coartada u otra circunstancia a su favor, el funcionario a cargo de la instrucción deberá realizar las diligencias pertinentes para comprobar el dicho de su acusado, y su abogado se encargará de coadyuvar a que así sea… El imputado puede ser aprehendido de dos maneras posibles, bien porque el Juez de control haya ordenado directamente su aprehensión a solicitud del Ministerio Público o porque citado para concurrir a la instructiva de cargos, el fiscal haya decidido solicitar su detención e imposición de una medida de prisión provisional. En todo caso, el imputado, una vez aprehendido, debe ser llevado ante el juez de control para ser oído y que el Juez resuelva si se le impone una medida detentiva, sustitutiva o simplemente no le acuerda ninguna…” (CONF. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que corre inserto al folio 48 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Solicitud Fiscal de fecha 13 de Enero del año 2003, en la cual la Defensa de los imputados expuso: “El día 9 de los corrientes se recibió llamada telefónica de la Dra. Esther Durán donde citaba a mis defendidos a una entrevista en el Circuito, allí nos informa que los iban a presentar ante un Tribunal de Control…” (Subrayado nuestro).

Así mismo se evidencia de los Folios 91 y 92 de las presentes actuaciones, que la Representante de la Vindicta Pública, quien es parte de buena Fe en el proceso, deja constancia en su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ, lo siguiente: “… Una vez recibido el expediente y considerando su condición de Funcionarios policiales y visto que solicitar una orden de aprehensión es una medida más gravosa que solicitarles que se apersonaran en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se les indicó que acudieran en esa fecha 13/1/2003 a la sede de ese Circuito con un Abogado defensor para imponerlos de los hechos y para que sean oídos por un Juez… fue una audiencia de imputación; entonces, si bien es cierto que sobre ellos no pesaba una orden judicial de aprehensión, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que ellos no fueron privados de su libertad en ningún momento y que fueron a la audiencia voluntariamente y en libertad a petición de la Fiscalía del Ministerio Público…no se interpuso una acusación, ni se celebró la audiencia preliminar, se efectúo una audiencia de imputación y esta se hizo justamente para que el imputado tenga el tiempo y en la persona de su defensor solicite las diligencias que a bien considere y prepare su defensa, la cual será necesaria de ser interpuesta “acusación” por parte del Ministerio Público…” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado observa que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público no violaron en ningún momento los principios del Debido Proceso, ya que de las actas se desprende que efectivamente los imputados RAUL LINARES URIBE e IGOR JOSÉ MUÑOZ MARCANO, fueron citados por el Representante del Ministerio Público para que acudieran ante el Tribunal de Control a los fines de ser impuestos de los hechos por los cuales se les investiga, derecho este consagrado en el artículo 125 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acudiendo estos de manera voluntaria y sin coacción alguna, en compañía de su Abogado defensor, teniendo la oportunidad de expresar en ese momento todo cuanto favoreciera a sus derechos, así como solicitar las diligencias que considerara necesarias para exculpar a sus patrocinados de los hechos que les imputa el Representante del Ministerio Público; en consecuencia, se evidencia que las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público no fueron realizadas en contravención de las normas rectoras del Debido Proceso. ASÍ SE DECLARA.-

Adicionalmente el Profesional del derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ, solicita en su Escrito de Apelación se declare sin efecto la decisión del Tribunal Segundo de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que decretó la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas fueron dictadas por el Tribunal A-quo de manera coactiva, para mantener privados de su libertad a sus patrocinados.

Al respecto, el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello es procedente puede servir de fundamento a que por exigencias del proceso, puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad, las cuales de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

A tales efectos, nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 256, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”
Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad se debe concluir, que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman la presente incidencia, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible, emergiendo igualmente una serie de indicios que pudieran hacer presumir que los referidos imputados pueden ser autores o partícipes en los hechos que se investigan, siendo tales elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 23 de Diciembre del año 2002, suscrito por el Funcionario FARIÑAS CESAR, adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 7 al 9).
2.- Inspección Ocular N° 1344, de fecha 23 de Diciembre del año 2003, realizada por los Funcionarios Detectives ALIRIO CASTELLANOS, CESAR FARIÑAS y Agente BENAVIDES JOFFRET, adscritos a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 10 y 11).
3.- Inspección Ocular N° 1343, de fecha 23 de Diciembre del año 2003, realizada por los Funcionarios Detectives ALIRIO CASTELLANOS, CESAR FARIÑAS y Agente BENAVIDES JOFFRET, adscritos a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 12 y 13).
4.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Diciembre del año 2002, realizada a la ciudadana LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN, suscrita por el Funcionario BRITO LEIVA WILLIAM, adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 14 y 15).
5.- Acta Policial de fecha 24 de Diciembre del año 2002, suscrita por el Funcionario SILVA LUIS, adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 16 y 17).
6.- Acta Policial de fecha 23 de Diciembre del año 2002, suscrita por El Agente LINARES RAUL, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal (Folios 20 y 21).
7.- Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre del año 2002, efectuada a la ciudadana MARTÍNEZ DE MACHADO ZULEMA JOSEFINA, suscrita por el Agente IGOR MUÑOZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Polícia Municipal del Municipio Zamora (Folios 22 y 23).
8.- Acta de Entrevista de fecha 24 de Diciembre del año 2002, efectuada a la ciudadana RIVAS ANAIS DEL VALLE, suscrita por el Funcionario LUIS SILVA, adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 24 y 25).
9.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Diciembre del año 2002, efectuada a la ciudadana LARA ALIX BEATRIZ, suscrita por el Funcionario LUIS SILVA, adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 26 y 27).
10.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Diciembre del año 2002, efectuada a la ciudadana MARIA LOURDE MENDEZ, suscrita por el Funcionario LUIS SILVA, adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 28 y 29).
11.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Diciembre del año 2002, efectuada a la ciudadana TORO LIEVANO FULGENCIA PREOPINA, suscrita por el Funcionario CHACON OTTO, adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 30 y 31).

En consecuencia, en el presente caso, lo más procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LINARES RAUL e IGOR MUÑOZ, pues con dichas Medidas Cautelares, se pretende asegurar la presencia de los imputados en el proceso, en caso de que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Enero del año 2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos LINARES RAUL e IGOR MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa del imputado.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA







CAUSA N° 3129-03.
LAGR/Ecv.