Los Teques, 29 de Abril del año 2003
193 y 144

Causa No. 3135-03
Recurrentes: Mireya Lozada
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional, con motivo de la Consulta del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró INADMISIBLE, el Recurso de Amparo interpuesto por la profesional del derecho Mireya Lozada a favor del ciudadano García Angel Robert Alfonso.

En fecha 09 de abril del corriente año, se dió cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

La recurrente fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:

“Yo, MIREYA LOZADA DE GONZALEZ, Defensora Pública del ciudadano GARCIA ANGEL ROBERT, titular de la cédula de identidad N° 12.916.292, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, fecha de nacimiento 19-01-77. Al ciudadano en cuestión le fue practicada su detención en fecha 12-02-98, por un hecho ocurrido en Santa Teresa del Tuy, en el mes de abril del año 96, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se encontraba recluído en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal Segundo Penal de Los Teques, con el número de causa 99251, ese Tribunal remitió la causa a la Fiscalía Superior con el oficio N° 4144 en fecha 19-07-99, y a la Fiscalía Superior lo remitió en fecha 23-07-99 con oficio N° 4400 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Valles del Tuy, desconociendo esta defensa los detalles de los hechos, por cuanto no he tenido acceso a la causa, por lo tanto no puedo señalar el estado actual de la misma, mi defendido se encuentra actualmente recluído en el Centro Penitenciario, Región Capital, Yare, Estado Miranda. Ahora bien ciudadano Juez y por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido en el último aparte del artículo 259 de la Ley Adjetiva, para intentar la misma, constituyendo dicha detención una violación flagrante a la normativa constitucional del Derecho, referente a la libertad, contemplada en los artículos 8, 9, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y del estado de libertad. Con fundamento en las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular de existir la responsabilidad personal del magistrado o Magistrado, Juez o Jueza y del Estado, y de actuar contra estos o estas”, y los artículos 38,39,40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo y Salvaguarda de los Derechos y Garantías Constitucionales. De la norma antes citada se evidencia que el presente caso existe un retardo procesal, el cual no puede ser imputado en ningún momento ni a mi defendido ni mucho menos a la defensa, y el presente recurso lo interpongo por el tiempo que tiene detenido mi defendido. Es por lo que formalmente interpongo acción de amparo en provecho de la libertad del investigado GARCIA ANGEL ROBERT ALFONSO, por cuanto se ha prolongado su detención judicial preventiva, contraviniendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se restablezca la situación jurídica infringida.” (*) SIC.

Cursa al folio veintiuno (21) del presente expediente, Escrito suscrito por el ciudadano ROBERT ALFONSO GARCIA ANGEL, en el cual manifiesta:

“Yo, ROBERT ALFONSO GARCIA ANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.916.292, a quien supuestamente se me sigue juicio por ante esos tribunales por el delito de Homicidio, contemplado y sancionado supuestamente en el Código penal,… En esta oportunidad planteo ante este Tribunal, la posibilidad legal de que me sea decidida la Solicitud de Amparo Constitucional que hice en fecha 04-06-01, y que le fue asignado el N° 2C-9.680, mediante la cual solicité se modificaran mis condiciones como detenido y se me brindara la protección legal de derechos que me otorga dicho recurso judicial y constitucional.- Tales señalamientos están relacionados directamente con los derechos que me son otorgados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que me encuentro detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control desde hace más de dos años, Expediente N° 99-251; sin conocer en la actualidad cual es la situación real en que me encuentro legalmente, ya que no he sido trasladado ante ese Despacho desde el mismo momento en que fui detenido preventivamente…(*) Sic.
En fecha 18 de marzo de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento con respecto a la Acción de Amparo interpuesta, en los siguientes términos:

“Visto el escrito de solicitud de amparo interpuesto por la Defensa Pública Dra. MIREYA LOZADA y la Sra. INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, Defensora Adjunta con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, donde solicita la libertad de GARCIA ANGEL ROBERT ALFONSO, amparándose en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 5.3 del convenio Europeo, artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 1, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa, las accionantes, la Defensa Pública Dra. MIREYA LOZADA y la Sra. INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, Defensora Adjunta con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, ha invocado el restablecimiento de una situación jurídica que ha sido lesionada, por cuanto considera que el ciudadano GARCIA ANGEL ROBERT ALFONSO, expediente N° 9608/01, se encuentra recluido con más de dos años en calidad de procesado, considerando esta, que toda persona detenida acusada de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad en espera de juicio. Es de hacer notar que reiteradas oportunidades este tribunal De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control N° 2, le solicitó a la Fiscalía Séptima y Fiscalía Novena, información sobre la causa ya mencionada, según oficios Nros. 1632 y 1633 de fecha 04-06-01, oficios Nros. 1841 y 1842 de fecha 21-06-01 a la Fiscalía Novena oficio Nro. 578/02 de fecha 05-04-02, de los cuáles nunca se recibió respuesta y del oficio Nro. 0048 de fecha 16-01-03, recibido ante la Fiscalía Novena en fecha 20-01-03 a las 2 de la tarde, siendo el contenido lo siguiente: (…) De lo anterior se puede evidenciar que no existe amenaza de algún derecho o garantía y a tenor de lo establecido el artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 8vo. Siendo esto así de no existir violación o amenaza de algún derecho y garantía, en virtud que al ciudadano a favor de quien se solicitó de Amparo Constitucional, le fue realizada Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente el Escrito de Acusación y mantuvo la Privación Preventiva Judicial de Libertad del acusado GARCIA ANGEL ROBERT ALFONSO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , PREVISTO y SANCIONADO en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS VELASQUEZ GUILLERMO TOMAS, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la solicitud de Amparo Constitucional, presentada por la Defensa Pública Dra. MIREYA LOZADA y la Sra. INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, Defensora Adjunta con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario a favor del ciudadano acusado GARCIA ROBERT ALFONSO, cédula de identidad N° 12.916.292, Y ASI SE DECIDE.” (*) SIC


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Es bastante copiosa la literatura constitucional en lo que se refiere a las distinciones entre derechos y garantías constitucionales, sin embargo, la posición mas aceptada parece indicar que las garantías constitucionales constituyen los principios y mecanismos que la propia constitución establece para asegurar y proteger los derechos declarados en la misma… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gasdik).

En Sentencia de fecha 27 de julio del 2000, Sentencia N° 828, la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, señaló:

“…Entonces, el amparo constitucional constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona, tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la realización de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración de Justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales constituyen una violación directa de la constitución…”


En el presente caso la accionante denuncia en su escrito de amparo la violación de los derechos referentes a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y del estado de libertad, todo en virtud de los artículos 8, 9, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal debido a un presunto retardo procesal y de haberse cumplido más de dos años desde la imposición de la medida privativa de libertad.

Al respecto establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 244, lo siguiente:

“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuáles deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Observa esta Corte, comunicación que cursa al folio cuarenta y seis (46) de fecha 20 de enero de 2003, del Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy, en la cuál hace constar el estado actual de la causa en cuestión, manifestando lo siguiente:

“ En fecha 09-09-99, se recibió oficio N° MPE1-99-004400, de fecha 23-07-99, emanado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde remiten el expediente signado con las siglas 15-F9-99251, instruido contra GARCIA ANGEL ROBERT ALFONSO, a los fines de efectuar Escrito de Acusación Penal, tipificado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Una vez revisadas las actuaciones, se procedió a elaborar el escrito de Acusación Penal, mediante oficio N° 4363-02 de fecha 28-06-02, remitido al Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal., quedando signado con la causa N° 5C-17318-02. Posteriormente en fecha 03-10-02, se celebró Audiencia Preliminar, en presencia del Defensor Público DR. JORGE OJEDA, de esta misma Jurisdicción, conjuntamente con el supra mencionado imputado, una vez escuchada las partes el JUEZ acordó: admitir totalmente el Escrito de Acusación, y mantener la Aprehensión Judicial del Imputado GARCIA ANGEL ROBERT ALFONSO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código penal Vigente, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS VELÁSQUEZ GUILLERMO TOMAS”.


De lo anterior se desprende que la causa para la fecha no se encuentra paralizada y no existe un retardo injustificado, por cuanto el proceso ha seguido su curso, al punto de haberse celebrado ya la audiencia preliminar y de haberse admitido la acusación fiscal, ahora con respecto al mantenimiento de la privación judicial, observa esta Corte que celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 03-10-02 el Juez de Control acordó a solicitud del fiscal, el mantenimiento de la medida en virtud de tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Vigente, el cuál prevé una pena de Quince a Veinticinco años de presidio y siendo que la prórroga de la medida de coerción personal no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito que en este caso es de Quince años, considera esta Corte que no hay violación del principio de libertad. Y así se declara.

Establece el Artículo 6, ordinal Primero de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo: Ordinal 1°: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

Ahora bien, esta Corte observa, como lo señala Rafael J, Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen Constitucional en Venezuela” que, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy. Por lo que verificado como se encuentra que no existe lesión constitucional presente en el caso de marras, en virtud de que la causa continúa su curso y en vista de que existen suficientes motivos fundados en la gravedad del delito y de la pena que podría llegar a imponerse, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, esta Corte confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Valles del Tuy de fecha 18 de marzo de 2003. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que en fecha 18 de marzo de 2003, declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo interpuesta por la profesional del derecho MIREYA LOZADA al evidenciarse que no existe lesión constitucional presente en el caso de marras, en virtud de que la causa continúa su curso y en vista de que existen suficientes motivos fundados en la gravedad del delito y de la pena que podría llegar a imponerse, para el mantenimiento de la medida.

Se CONFIRMA la decisión consultada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el expediente a su Tribunal de Origen.


JUEZ PRESIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS




LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA










JGQC/ss
Causa 3135-03