Los Teques, 29 de abril de 2003
193º y 144º
CAUSA Nº 3136-03
JUEZ INHIBIDA: WENDI SAEZ RAMIREZ
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada WENDI Y. SAEZ RAMIREZ, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
En fecha 14 de abril del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3136-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 09 de abril del 2003, la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abogada WENDI Y. SAEZ RAMIREZ, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa seguida al ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DI PLASIDO, por cuanto el Defensor del referido ciudadano Abogado EDWARD JOSE MEDINA SIERRAALTA, es su profesor en la materia denominada “Penal Superior” en la Maestría que cursa, existiendo entre ellos una amistad manifiesta, basándose en el artículo 86 ordinal 4º ejusdem.-
Establecen los artículos 86 ordinal 4º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:
ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal” , Páginas 149 y 288 respectivamente que:
“ La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...
...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aducen en el Acta de Inhibición la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, observa ésta Corte de Apelaciones que en honor a la verdad, no se evidencia de los autos, prueba alguna que demuestre la existencia de una amistad manifiesta entre la precitada Juez y el abogado EDWARD JOSE MEDINA SIERRAALTA, quien actúa como Defensor en la causa que se le sigue al Ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DI PLASIDO, siendo que la precitada Juez únicamente consigna anexo a su Acta de Inhibición el Escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, en el cual se menciona al referido Abogado; no obstante, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece esta Inhibición obligatoria, justamente evitando la posibilidad cierta de una Recusación, donde particularmente el Juez Inhibido, cuya Inhibición fuese sido declarada Sin Lugar, haya cumplido con tal deber; surgiendo la siguiente pregunta en cuestión ¿Cómo decidir una posible Recusación, motivada en base a lo previamente alegado por el Juez Inhibido y, más aún, declararla Con Lugar en perjuicio del Juez precitado, cuando jamás incumplió con tal deber de Inhibición?. Sin obviar que toda Recusación declarada Con Lugar implica un expreso cuestionamiento a la imparcialidad del Juez Recusado; por lo que este Órgano Jurisdiccional de Alzada en este particular y dado que tal relación docente puede ser vislumbrada como un hecho notorio y, siguiendo el enfoque de tal institución de la Inhibición que nos contempla el Código de Procedimiento Civil, donde basta el simple reconocimiento por parte del Juez de su condición subjetiva comprometida, e incluso observando los artículos 82 ordinal 12 y 84 del Código de Procedimiento Civil que nos establecen lo siguiente:
“ ARTICULO 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”
“ARTICULO 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, éste tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
…Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por las razones anteriormente explanadas. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada WENDI Y. SAEZ RAMIREZ, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JGQC/ is.-
CAUSA Nº 3136-03
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