Los Teques, 29 DE ABRIL DE 2003.
193 y 144
CAUSA Nº 3137-O3
ACUSADO: RIVAS ARGENIS JESUS
MOTIVO: APELACION POR OTORGARSE MEDIDA CAUTELAR.
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Visto el escrito de apelación presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda, THAIS MARIA BERMUDEZ ORTIZ, contra de la decisión dictada O6 de marzo de 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado RIVAS ARGENIS JESUS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8, en relación con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de abril del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3137-03, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:
PRIMERO:
DEL RECURSO DE APELACION:
Cursa a los folios 1 al 7 de la presente causa, escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana THAIS MARIA BERMUDEZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas explanó:
“… PUNTO PREVIO:
Artículo 374 del Código Orgánico Procesal. Efecto Suspensivo:“ Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más, en su limite máximo el Recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspoensivo…”
Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. La interposición de un Recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
DEL DERECHO:
Ante tales hechos la Representación Fiscal no puede llegar a comprender los elementos y fundamentos tomados por el órgano jurisdiccional para establecer que si se llenan los requisitos del artículo 250 del C.O.P.P. para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, pero los sustituye por una Medida Cautelar mas específicamente la del ordinal 8 del 256 del C.O.P.P.
Esta Representación Fiscal observa que el tribunal en funciones de control, dentro de la audiencia no toma en cuenta la pluralidad de los elementos de convicción presentados, su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir y fundamentar su decisión de Medida Cautelar Sustitutiva y solo valoro, como base de la resolución judicial el dicho del imputado y el principio de inocencia que lo ampara olvidando el juzgador que es menester que el también garantice el derecho de las victimas, tal como lo establece el artículo 118 del C.O.P.P. Víctima; “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.”
PETITORIO:
Por las razones expuestas esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente ante ese Alto órgano Jurisdiccional, que se admita APELACION interpuesta y sea REVOCADA, la decisión dictada por el juzgado cuarto de control, quien desestima la solicitud Fiscal y por el contrario se decrete Medida Privativa de Libertad al imputado RIVAS ARGENIS JESUS…”
SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa a los folios 52 al 54, de la presente causa, escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación intentado por el Representante del Ministerio Público, suscrito por la ciudadana SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Sexta, en su carácter de Defensora del imputado RIVAS ARGENIS JESUS, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“… En lo que respecta al punto previo del escrito presentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa:
En decisión de fecha 14-08-02, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ponencia de la Dra. JOSEFINA MLELENDEZ VILLEGAS, causa Nro. 2723-02…
En consecuencia, se desprende de la lectura de la norma y de la interpretación dada a la misma por la Corte de Apelaciones, que el efecto suspensivo sólo procede cuando el Juez de Control ha otorgado la libertad plena del imputado y no cuando le impone una medida cautelar sustitutiva, pues en este aso, no le está acordando la libertad de tal suerte que el Estado Venezolano no pueda considerarlo como imputado, por el contrario, su libertad ha sido afectada o restringida, al imponerle la obligación de presentar dos fiadores que en su conjunto devenguen un salario de 150 unidades tributarias.
En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público…
Pero en el presente caso considera la defensa que las medidas cautelares impuestas a mi defendido son suficientes para asegurar el resultado del proceso, pues por una parte, mi defendido debe presentar dos fiadores que acrediten un sueldo mensual de dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 2.910.000,oo) lo cual constituye un sueldo bastante ambicioso en nuestros días, y por otra parte, se encuentra demostrado que posee un trabajo fijo desde el 18 de diciembre de 1986, por lo que trabaja como conductor de la Línea Unión Libertad desde hace 16 años; posee su residencia… por otra parte, el ciudadano ARGENIS JOSE RIVAS tiene 49 años de edad y posee una afección cardiovascular, además de haber sido operado de la columna…
…. Que en el presente caso el Tribunal Cuarto de Control le impuso a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de prevista en el artículo 256, numeral 8 ejusdem, solicito sea CONFIRMADA la decisión dictada por este Tribunal…”
TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Marzo de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la audiencia de presentación del imputado RIVAS ARGENIS JESUS, entre otras cosas explano:
“… ahora bien, analizado como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del ciudadano: RIVAS ARGENIS JESUS este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad a el referido ciudadano, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente causo e imputado al mismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle a el ciudadano RIVAS ARGENIS JESUS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 8, en relación con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, En este mismo orden de ideas debe presentar dos Fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: Cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 1250 unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:
El recurrente en base a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación en la modalidad de “efecto suspensivo” en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, que otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado RIVAS ARGENIS JESUS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8, en relación con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación, en que el Ministerio Público, precalificó el hecho punible como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, calificación jurídica acogida por el referido órgano jurisdiccional, que determinó que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, por haber sido otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado, que es el objeto del recurso de apelación interpuesto, debe determinarse si la misma se encuentra ajustada a derecho, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9 al afirmar el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta” (cursivas y negrillas subrayadas de la Corte).
Con respecto al peligro de fuga el artículo 251 Parágrafo Primero del texto adjetivo Penal, dispone:
“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...” ( subrayado y negrillas de la Corte).
De donde se desprende, que el legislador al establecer que cuando la pena sea igual o superior a diez (10) años, se presume la fuga del imputado, se está justificando así, la privación judicial de libertad, para que no quede frustrada la actuación de la ley.
Y cuando el Juez no acoja esta presunción legal, deberá explicar evaluando y por ende probando las circunstancias que avalen su decisión, para determinar que no existe el “ periculum in mora”, la posibilidad del retardo en el proceso, por la posible fuga del imputado.
En efecto como lo sostiene el destacado doctrinario patrio Alberto Arteaga Sánchez, se trata de una presunción de peligro de fuga, considerada como una presunción iuris tantum, y así tenemos que el referido autor asienta:
“… una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad…” (La privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Página 41 y 42).
Y en el caso que nos ocupa, la juez de la recurrida en la decisión de fecha 06 de marzo de 2003, explano “…por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle a el ciudadano RIVAS ARGENIS JESUS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 8, en relación con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” ,
Como se observa en la decisión recurrida la Juez de la causa no explica las razones por las cuales se aparta del supuesto del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que según el artículo 408 del Código Penal, tiene una pena que supera los DIEZ (10) años de presidio.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que no resulta procedente la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal de la causa, debiendo mantenerse en su lugar, la privación preventiva judicial de libertad al ciudadano RIVAS ARGENIS JESUS, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado RIVAS ARGENIS JESUS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8, en relación con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, en su lugar, se acuerda mantener la privación preventiva judicial de libertad al imputado RIVAS ARGENIS JESUS, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ,
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JGQC/LAGR/JMV/AYE/vm
Causa: 3137-03.-
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