Los Teques, 29 DE ABRIL DE 2003
193 y 144

EXPEDIENTE NRO: 3140-03
JUEZ INHIBIDO: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por el ciudadano JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, con funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 14 de abril de 2003, se le dio entrada a la presente causa, distinguida con el Nro. 3140-03, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 02 de abril del año 2003, el Juez JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dejo constancia en el acta de su inhibición en la causa 4C5200-02, señalando como motivo de su abstención lo siguiente:

“… Fundamento mi inhibición formalmente de continuar conociendo de la presente causa en virtud de que si bien es cierto considero no encontrarme incurso en la causal, de inhibición a que se contrae lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la Defensa, los principios éticos y morales que rigen mi desempeño como Juez para el conocimiento de la causa en cuestión, no me permiten seguir conociendo de la misma en virtud de la solicitud expresa formulada por la Defensora y a los fines de garantizar un Tribunal Imparcial en la resolución de la presente causa…”

El Juez inhibido al plantear su abstención de seguir conociendo causa en la cual se inhibe, reconoce no encontrarse incurso en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante, procede a inhibirse en razón de la solicitud de la defensora del imputado, para garantizar un Tribunal imparcial, al respecto cabe destacar:

Se ha definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación “(ARISTIDES RENGEL-ROMBERG. Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano vol. II, Pág.101).

De donde se desprende que la capacidad subjetiva del Juez supone que exista una cuestión particular que compromete la imparcialidad del juzgador, y por ende no se base en cuestiones meramente jurídicas, ya que las partes tienen a su disposición los recursos que la ley les ofrece, cuando no están de acuerdo con las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales, pues en caso contrario se estaría desnaturalizando la figura de la “ inhibición”, y el principio del Juez natural, consagrados en el artículo 49 Constitucional, norma superior que rige nuestro ordenamiento jurídico como garantía del estado de derecho y la seguridad jurídica de lo justiciables.

Por tanto, estima quien aquí decide, que debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada por el juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, al no darse el supuesto del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la INHIBICION planteada por el abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al no darse el supuesto del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS.

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 3140-03
JGQC/LAGR/JMV/AYE/vm