Los Teques, 29 de Abril del año 2003
193 y 144
Causa N° 3144-2003
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL GONZALEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de Marzo del año 2003, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 23 de Abril del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 27 de Marzo del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Oral en la causa seguida contra el ciudadano GONZALEZ MANUEL ISMAEL, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“… Finalizada y oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ordena la acumulación respectiva de las presentes actuaciones a la solicitud de aprehensión que cursó por ante este Tribunal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal en lo que respecta a la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo contenido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa se declara sin lugar, por cuanto considera quien aquí decide que los errores materiales en los que se incurrió en su oportunidad fueron los mismos subsanados igualmente en su oportunidad. CUARTO: se ordena mantener la Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el 251 ordinal 2º y 3º , parágrafo primero, 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena como sitio de detención preventiva el Centro Penitenciario Yare II…” Sic.
En la misma fecha 27 de Marzo del año 2003, el Tribunal Quinto de Control, Extensión Valles del Tuy, publica la sentencia, desprendiéndose de su respectiva acta entre otras cosas lo siguiente:
“Vista la presentación del imputado, en virtud de la orden de aprehensión emanada de este Juzgado de fecha 14 de Febrero de 2003, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado GONZALEZ MANUEL ISMAEL; y solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º y 2º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica el delito como Homicidio Calificado en grado de frustración y lesiones personales graves intencionales calificadas, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º en relación con el 2º aparte del artículo 80, y 417 en relación con el artículo 420 todos del Código Penal, todo fundamentado en las actas policiales anexa a las presentes actuaciones. Seguidamente rinde declaración del (*) investigado GONZALEZ MANUEL ISMAEL… y expuso: “eran aproximadamente las doce y media de la noche, venía de la casa de mi mamá, en ese momento estaban los hermanos Linares, quienes me apuntaron con una pistola y me preguntaron por mi hijastro y mi hijastro como se dieron cuenta baja y se presentó, empezaron a disparar, los hermanos Linares contra mi hijastro, ese día me encontraba desarmado, ahí no se encontraba ni hijo”. Se le concede la palabra al Defensor Privado JOSÉ GREGORIO AREVALO, quien entre otras cosas expone: en cuanto a la detención de mi defendido solicito se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que este Tribunal por auto acordó la detención Judicial de mi representado no es menos cierto que mi defendido goza como ciudadano venezolano del denominado Debido Proceso… toda vez que antes de ser acordada la misma debió ser oído durante el proceso previamente asistido por su defensa lo cual no consta en autos que se haya efectuado… en cuanto a la calificación fiscal presentó objeción en razón que las actas que conforman la causa se infiere de los exámenes médicos exactamente al folio 20 el menor que presenta las lesiones, que califica el Ministerio como Homicidio Calificado en grado de frustración examen se (*) refiere en cuanto a estas lesiones en el término Observaciones generales buenas… pido al tribunal la tutela efectiva de los derechos que le han sido conculcados a mi representado y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliamente concatenado con el artículo 18 y 282 ejusdem, declare la nulidad de la orden de detención de fecha 14-02-03… en virtud de que como se puede observar con mayor precisión a mi representado no se le citó ni se le notificó por medio alguno, así como tampoco se buscó la forma de escucharlo todo lo cual violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Finalmente solicito una medida cautelar a mi representado a los fines que pueda él cumplir con la investigación… en tal sentido solicito la medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3º y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal, con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, y escuchadas como han sido las partes con sus respectivas exposiciones, este Tribunal para decidir observa: En cuanto al procedimiento, vista y analizada como ha sido la solicitud fiscal, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 ejusdem, para calificar los hechos como flagrantes, para así poder solicitar la aplicación del Procedimiento abreviado, razón por la cual, consideró el ciudadano Fiscal… que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevara por la vía del Procedimiento Ordinario… y después de analizados por este Juzgador, los supuestos dados en el presente caso, en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados y apegado al artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal que rige la materia… es por lo que concluye declarar con lugar la pretensión Fiscal, y en consecuencia de ello se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280, 283 y 300 ejusdem. En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano defensor… En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece… si nos dirigimos a las actas de entrevistas insertas a la presente causa, así como a los informes médicos forenses evidentemente se encuentran llenos los extremos para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado de autos. Ahora bien el artículo in comento… establece como oportunidad procesal para que el imputado sea oído “DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS LUEGO DE SU APREHENSIÓN” garantía esta que en ningún momento se le ha conculcado al imputado ya que el mismo fue presentado y así se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, dentro del lapso legal ante este Tribunal, estando éste debidamente asistido por su defensa, razón por la cual, indiscutiblemente considera quien aquí decide no se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales ni procesales y es por estas razones de peso que se declara sin lugar la nulidad absoluta intentada por la defensa… En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Observa: explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes indicados, y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GONZALEZ MANUEL ISMAEL, por parte del Ministerio Público e imputado al referido ciudadano los delitos de: Homicidio Calificado en grado de Frustración y Lesiones Personales Graves Intencionales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º en relación con el 2º aparte del artículo 80 y 417 en relación con el artículo 420 todos del Código Penal. Considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal… Así mismo existe presunción razonable de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, todo por lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero; y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal… Aunado a lo establecido en el artículo 244 ibidem… es por lo que concluye quien aquí decide MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GONZALEZ MANUEL ISMAEL… Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GONZALEZ MANUEL ISMAEL… CUARTO: se ordena como lugar de Reclusión Centro Penitenciario Región Capital Yare II… QUINTA: Se declara sin lugar la pretensión de la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta…” (*) Sic.
En fecha 01 de Abril del año 2003, el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, actuando en su carácter de Defensor del imputado MANUEL ISMAEL GONZALEZ, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“Yo, JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.689, actuando en este acto con el carácter de representante judicial del ciudadano: MANUEL GONZALEZ, ante usted ocurro a fin de interponer y fundamentar el presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil tres (2003), emanada por el Tribunal Quinto de Control de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido expongo: APELO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 447, ORDINAL 4º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud que en el acto de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 27 de marzo del año 2003 el Tribunal Quinto de control… acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad en la persona de mi representado, ciudadano MANUEL GONZALEZ, quien no ha sido señalado ni identificado en autos como autor o partícipe en la comisión de hechos punibles, toda vez que la detención no recaía sobre el ciudadano: MANUEL GONZALEZ sino sobre el ciudadano: Ismael Gonzalez, la cual fue solicitada por el ciudadano representante del Ministerio Público en fecha 13 de febrero del año 2003… Por tal virtud, en fecha 26 de Marzo en horas de la mañana fue detenido mi representado ciudadano: MANUEL GONZALEZ quien no es la misma persona a que se refiere dicha orden de aprehensión… la mencionada orden de aprehensión se efectúo con ocasión de quebrantamiento de la norma constitucional vigente, referida al debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por inobservancia de los artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así las cosas se efectúo el Acto Oral de presentación de imputado de fecha 27 de marzo del año 2003 en horas de la tarde violentándose las normativas procedimentales de orden público, toda vez que el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala… es decir que desde el momento en que fue detenido MANUEL ISMAEL GONZALEZ hasta el momento en que rindió declaración ante el Juez de Control habían transcurrido más de 24 horas… Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad del auto de fecha 27 de marzo del año 2003, que acuerda mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano MANUEL GONZALEZ… en virtud de que dicho auto violenta lo previsto en los artículos 6, primer aparte del artículo 130 y último aparte del artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo dicho auto conculca lo dispuesto en los artículos 49, 51, 141 y 334, todos de la Carta Magna de Derechos Fundamentales de nuestra República… EN CUANTO AL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en fecha 14 de febrero del año 2003 por el Tribunal Quinto de Control de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy: Ocurro ante la honorable Corte de Apelaciones a los fines de solicitar la tutela efectiva de los derechos de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 19, 51, 141 y 334, todos ejusdem, referidos al derecho a la defensa… toda vez que el auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil tres (2003)… violenta todo el proceso acusatorio. En este sentido, menoscaba expresamente los artículos: 49, ordinal 1º, 2º, y 3º, 285 numerales 1º y 2º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 12, 19 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 numerales 19 y 20 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público… En este sentido consta que el Juzgado de Control en cuestión libró “Orden Judicial” de aprehensión contra el ciudadano: Ismael Gonzalez, sin que dicha “orden Judicial” estuviera precedida de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sin las exigencias de que se haya oído al imputado con todas las garantías de ley… Asimismo reza el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, numeral 2º que para acordar la privación judicial preventiva de libertad debe estar acreditada la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, no obstante el Tribunal Quinto de Control dicta una orden de detención por auto de fecha 14/02/03 sin que existan fundados elementos de convicción para estimar que el nombre correcto del imputado sea el de Ismael Gonzalez; es decir que no esta acreditada la identificación del autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga… motivo por el cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que admita el presente escrito y declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha catorce (14) de febrero del año 2003… PETITORIO: PRIMERO: Admita el presente escrito de apelación y lo declare con lugar con todas sus resultas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad del auto de fecha 27 de marzo del año 2003, que acuerda mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano: MANUEL GONZALEZ… en virtud de que dicho auto violenta lo previsto en los artículos 6, primer aparte del artículo 130 y último aparte del artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo dicho auto conculca lo dispuesto en los artículos 49, 51, 141 y 334, todos de la Carta Magna de Derechos Fundamentales de nuestra República… TERCERO: Declare la Nulidad de la decisión dictada por el tribunal Quinto de Control de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha CATORCE (14) de FEBRERO del año 2003… en virtud de que la “orden de detención judicial” dictada en contra del ciudadano: Ismael Gonzalez… violenta el debido proceso previsto en el artículo 49, ordinales 1º, 2º, 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 8, 12, 19 y los requisitos contenidos en el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Se acuerde la libertad plena del ciudadano: MANUEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.370.283…” Sic.
En fecha 08 de Abril del año 2003, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, y del respectivo escrito se desprende:
“… Vistos los alegatos que fueron presentados por el Defensor Privado, Abogado Jose Gregorio Ramones Arevalo, se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación es la NULIDAD de la decisión del Tribunal Quinto de Control que decidió mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose al prenombrado como presunto autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES E INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio de la ciudadana NORIS DEL CARMEN LINARES RODRIGUEZ y los menores JEAN CARLOS LONGER LINARES y CARLOS JOSÉ LINARES RODRIGUEZ, quedando en evidencia que con el aludido Recurso de Apelación el Abogado ha actuado de forma temeraria que ha violentado la norma consagrada en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal interposición del recurso, no es otra cosa que una táctica dilatoria en el proceso, toda vez que el Abogado Defensor se ha propuesto hacer ver que la persona que fuera presentada por ante el Tribunal Quinto de Control y contra quien se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una persona distinta a la señalada en las Actas que conforman la causa… Por otra parte, de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que resultan ser muy fuertes contra el ciudadano MANUEL ISMAEL GONZALEZ, evidenciándose también que nos encontramos frente a delitos de grave envergadura… ha quedado plenamente establecido que la persona contra quien se libró la Orden de Aprehensión, es decir, ISMAEL GONZALEZ, es la misma persona que fuera presentada como aprehendido por ante el Tribunal Quinto de Control, ciudadano MANUEL ISMAEL GONZALEZ, quien suministró sus datos personales, entre ellos la dirección de su residencia, que es la misma que se describe en la Orden de Aprehensión, aunado a ello el que en su declaración rendida en la Audiencia Oral reconoció tener vinculación y conocimiento de los hechos que se le imputan… por todo lo anteriormente expresado, considera este Representante de la Vindicta Pública, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado “CON LUGAR” desestimando la pretensión del Abogado defensor, en cuanto a la declaratoria de Nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; por lo que solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación del recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado… y en definitiva CONFIRME la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2003, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy…” Sic.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal, se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso.
Según CAFFERATA NORES: “La característica Principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso… En consecuencia, sólo se puede autorizar la Privación de Libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso…”
Del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado de Autos, esta Corte de Apelaciones, observa que la Defensa solicita se declare la Nulidad del auto dictado en fecha 14 de Febrero del año 2003, por el Tribunal Quinto de Control, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual se dictó Orden de Aprehensión contra el ciudadano GONZALEZ ISMAEL, alegando la Defensa que dicha orden se libró contra una persona distinta a su patrocinado quien responde al nombre de MANUEL GONZALEZ.
Al respecto, los artículos 124 y 126, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“ARTICULO 124. IMPUTADO. Se denomina Imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal…”
En cuanto a los actos de Procedimiento que confieren la cualidad de imputado, el Catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los actos de procedimientos que confieren la nada deseable cualidad de imputado son básicamente cinco: La instrucción de cargos, que es el acto por el cual se le comunica a una persona que se le tiene por imputado y se le impone del hecho imputado y sus pormenores… La orden de aprehensión o detención librada por un Juez de Control a petición del Ministerio Público, conforme al artículo 250 del COPP; pues ella presupone que existen elementos de convicción para suponer al “destinatario” de la orden comisor de un hecho punible. La requisitoria… La citación librada por el Ministerio Público para comparecer a declarar como acusado en libertad en los delitos de acción pública… La citación Librada por el Juez de Juicio para comparecer como acusado en los delitos de acción privada…” (CONF. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal). Subrayado de esta Corte.
Por su parte el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“ARTICULO 126. IDENTIFICACIÓN. Desde el Primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares. Se le interrogará, asimismo sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien de las Actas que conforman la presente incidencia, se observa que el primer Acto Procesal en el cual interviene el ciudadano MANUEL ISMAEL GONZALEZ, es en la Audiencia Oral de fecha 27 de Marzo del año 2003, proporcionando él mismo en la referida Audiencia sus datos personales de la siguiente manera: “… Acto seguido se identifico como: MANUEL ISMAEL GONZALEZ, señalando su nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.370.283, Natural de Caracas, nacido en fecha 17-06-57, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el sector las Terrazas de Cúa, Manzana “G”, casa N° 22, Cúa, Estado Miranda. Hijo de Ríos Melquíades Alayón (f) y María Ezequilina González (v)…” (Folio 60).
En virtud de lo explanado ut supra, este Tribunal de Alzada observa que se trata de un vicio de nulidad relativa, así, dispone nuestro Código Adjetivo, en sus artículos 190 y 194 lo siguiente:
“ARTICULO 190. PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“ARTICULO 194. CONVALIDACIÓN: Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”
Estas normativas amparan algunos principios que informan el proceso penal, consagrados constitucionalmente, tales como la finalidad del proceso y la celeridad procesal; esto quiere decir que por mas que exista una falla procesal, si la misma no ha causado perjuicios violatorios de los derechos de las partes o se torna irrelevante ante la razón por la cual se dispuso su realización, entonces no debe declararse la nulidad del proceso, la cual solo traería como consecuencia la creación de otro perjuicio, el cual seria el retardo “inútil” del mismo.
En consecuencia, si bien es cierto que la Orden de Aprehensión de fecha 14 de febrero del año 2003, se libró contra el ciudadano Ismael Gonzalez, no es menos cierto que dicho error fue subsanado en las etapas procedimentales subsiguientes, al no oponerse ni el imputado ni de su defensor, al nombre que se plasmo en la referida Orden de Aprehensión, sino hasta que la Defensa interpone su Escrito de Apelación, de lo cual se desprende la aceptación tácita del mismo, quedando subsanado el vicio. Asimismo atendiendo a lo establecido en el último aparte del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad”, se observa que en la Audiencia Oral efectuada el día 27 de Marzo del año 2003, se subsanó el error referido al nombre del imputado de autos, cuando él mismo al momento de rendir declaración aportó de manera voluntaria y sin coacción alguna todos sus datos de Identificación. ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente, el recurrente solicita en su Escrito de Apelación de fecha 01 de Abril del año 2003, se declare la Nulidad de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo del año 2003, mediante la cual se acordó mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad contra el ciudadano MANUEL GONZALEZ, en virtud de que a su criterio, dicha decisión viola los artículos 6, primer aparte del artículo 130 y último aparte del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este aspecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).
En este orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ARTICULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.
En el caso que nos ocupa, surgen de las actuaciones practicadas serios indicios incriminatorios contra el imputado MANUEL ISMAEL GONZALEZ, que lo vinculan con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; entre los cuales podemos citar:
1. Denuncia de fecha 1 de Enero del año 2003, rendida por la ciudadana LIBIA DEL CARMEN LINARES RODRIGUEZ. (Folio 4).
2. Acta Policial de fecha 1 de Enero del año 2003, suscrita por la ciudadana VISAUDY CONTRERAS, en su condición de Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Seccional de Ocumare del Tuy. (Folio 8).
3. Inspección de fecha 2 de Enero del año 2003, suscrita por los ciudadanos MARCOS VIVAS MIGUEL PEREZ y DANIEL LARA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Seccional de Ocumare del Tuy. (Folio 9).
4. Acta Policial de fecha 3 de Enero del año 2003, suscrita por la Sub-Agente Sandra Esparrafoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Seccional de Ocumare del Tuy. (Folio 10).
5. Acta Policial de fecha 3 de Enero del año 2003, suscrita por el Detective ROJAS SIMON ALIRIO, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Seccional de Ocumare del Tuy. (Folio 11).
6. Consulta Médica de fecha 1 de Enero del año 2003, realizada al menor CARLOS LINARES. (Folios 13 y 14).
7. Acta Policial de fecha 6 de Enero del año 2003 suscrita por ANA MARIA PALMA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Seccional de Ocumare del Tuy. (Folio 19).
8. Informe Médico de fecha 6 de Enero del año 2003, realizado al menor CARLOS JOSÉ LINARES RODRIGUEZ, suscrito por la Dra. ROSALBA REBOLLEDO. (Folios 20 y 21).
9. Acta Policial de fecha 9 de Enero del año 2003, suscrita por DANIEL LARA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Seccional de Ocumare del Tuy. (Folio 23).
10. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10 de Enero del año 2003, realizado a la ciudadana LINARES RODRIGUEZ NORIS DEL CARMEN, suscrito por la Dra. MINERVA BARRIOS BELLO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy. (Folio 24).
11. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10 de Enero del año 2003, realizado al Adolescente LONGER LINARES JEAN CARLOS, suscrito por la Dra. MINERVA BARRIOS BELLO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy. (Folio 25).
12. Acta Policial de fecha 10 de Enero del año 2003, suscrita por el Detective T.S.U. ANTONIO JOSÉ MONSALVE, funcionario adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Seccional de Ocumare del Tuy. (Folio 26).
13. Experticia de reconocimiento Técnico de fecha 13 de Enero del año 2003, suscrito por HINYLCE VILLANUEVA, Experta en Balística, adscrita al Departamento de Balística-Seccional Ocumare del Tuy. (Folio 27).
14. Acta Policial de fecha 14 de Enero del año 2003, suscrita por el Detective T.S.U. ANTONIO JOSÉ MONSALVE, funcionario adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Seccional de Ocumare del Tuy. (Folio 28).
15. Acta Policial de fecha 16 de Enero del año 2003, suscrita por la ciudadana ANA MARIA PALMA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Seccional de Ocumare del Tuy. (Folio 29).
16. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21 de Enero del año 2003, realizado al Menor LINARES RODRIGUEZ CARLOS JOSE, suscrito por la Dra. MINERVA BARRIOS BELLO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy. (Folio 25).
17. Informe Médico de fecha 6 de Enero del año 2003, suscrito por la Dra. ROSALBA REBOLLEDO. (Folio 34 y 35).
18. Trabajo Social realizado al menor LINARES RODRIGUEZ CARLOS JOSÉ, en fecha 9 de Enero del año 2003. (Folios 36 y 37).
19. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LINARES RODRIGUEZ NORIS DEL CARMEN. (Folio 38).
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada, del análisis efectuado a las Actas que conforman el caso de marras, observa que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las mismas que se ha cometido un hecho punible, el cual establece Pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos podría ser autor o partícipe del delito que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, así como existe la presunción razonable de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES INTENCIONALES CALIFICADAS.
Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es concluir que debe CONFIRMARSE su Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose que hasta la presente fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida, de acuerdo a la regla REBUS SIC STANTIBUS. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha 27 de Marzo del año 2003, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MANUEL ISMAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.370.283, Natural de Caracas, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el sector las Terrazas de Cúa, Manzana “G”, casa N° 22, Cúa, Estado Miranda; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LAGR/Ecv
CAUSA N° 3144-03.-
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