Los Teques, 3 de Abril del año 2003
192 y 144

CAUSA Nº 3100-2003

JUEZ INHIBIDO: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
JUEZ PONENTE: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la Doctora JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal de Alzada.

En fecha 10 de Marzo del año 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3100-03, correspondiéndole la Ponencia de la misma al Doctor JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS.

En fecha doce (12) de Marzo del corriente año 2003, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, dejó constancia en su Acta de Inhibición en la causa seguida contra la ciudadana ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ; que cursa al presente Cuaderno de Incidencia que en fecha 03 de Febrero del año 2003, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión contra la referida ciudadana en la cual la Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS actúo como Juez Ponente, y la cual fue suscrita conjuntamente con los demás miembros de éste Órgano Jurisdiccional de Alzada, que para la fecha se encontraba constituido por los Magistrados: Josefina Meléndez Villegas, José Germán Quijada Campos y Olinto Ramírez Escalante, dejándose constancia en la referida decisión de lo siguiente:

“... declara: TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de agosto de 2002, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO LEON ABELLO Y ORLENYS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal…” Sic.

Adicionalmente, la Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS explana en su Acta de Inhibición, que cursó ante este Tribunal de Alzada, causa signada bajo el N° 3040-03 (nomenclatura de este Juzgado Superior), cuya decisión de fecha 3 de Febrero del año 2003, suscribió como Miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:

“… Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo intentada por el Profesional del Derecho JUAN JOSÉ RAMIREZ MELÉNDEZ a favor de la ciudadana ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” Sic.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de las inhibiciones de los otros dos Jueces que conforman esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por cuanto no existe causal de inhibición en mi contra, en mi carácter de Juez Titular de este Tribunal Colegiado, me corresponde decidir la presente inhibición, la cual paso a decidir en los siguientes términos.

Ciertamente establecen los artículos 86 causal 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ARTICULO 86: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

“ARTICULO 89. CONSTANCIA la inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”

En este orden de ideas, establece el Catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, lo siguiente:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto... La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango... se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...” (CONF. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Perez Sarmiento).

Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Sentencia N° 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende de lo expresado por la Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que concurre en su persona una circunstancia Legal que puede hacerle sospechosa de parcialidad, y siendo la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto ha emitido pronunciamiento en la causa seguida a la ciudadana ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, CONFIRMANDO la decisión proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como Juez de esta Corte de Apelaciones, tal como consta de las copias certificadas cursantes en autos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente INHIBICION de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En base a todo lo mencionado anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON







CAUSA N° 3100-03
LAGR/Ecv.