REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 03 de abril de 2003
192º y 144º
CAUSA N° 3109-03
JUEZ RECUSADO: RICARDO RANGEL AVILES
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, contra el Abogado RICARDO RANGEL AVILES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por mantener presunta amistad manifiesta con el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, quien es contra-parte en Acción de Amparo interpuesta por su persona en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA .-
En fecha 17 de marzo del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3109-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
A los folios 1 al 8, cursa escrito suscrito por el Juez RICARDO RANGEL AVILES, mediante el cual da contestación a la recusación interpuesta en su contra por el abogado GUILERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, en el cual entre otras cosas expuso:
“…Conocí de la presente causa en virtud del avocamiento de fecha 26 de Agosto del presente año, con motivo de la rotación anual de jueces ordenado por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal mediante oficio signado con el N° 814 de fecha 09 del mismo mes y año…El Abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, a los fines de plantear la Recusación hace unos argumentos que según su dicho encuadran en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a llenar sus vacíos con la especulación; manifestada éste en la primera sección del escrito de recusación con las frases siguientes: “me hacen suponer que existen intereses con el mencionado profesional del derecho en sus casos de los cuales desconozco…” y “la estrecha amistad que lo une con el Dr. Emilio Moncada Atencio, pudiese surgir la predisposición de su parte en contra de aquellos casos, donde usted presida la causa y yo sea una de las partes…”…Se debe indicar que la defensa no ha señalado claramente cuales son los actos graves realizados por este Juzgador que comprometen su imparcialidad…En virtud de los alegatos realizados en el numeral primero del capítulo segundo del presente escrito de informes, claramente ha quedado establecido que este Juzgador no tiene intereses en los casos del Dr. Emilio Moncada Atencio y/o de cualquier otro abogado en el libre ejercicio de la profesión de la abogacía, por ser ello contrario a mi función como Juez; Niego vínculo de amistad con el Dr. Emilio Moncada Atencio como señala infundadamente el recusante; Desconozco por ser ajeno a mí, que el recusante y el Dr. Emilio Moncada Atención (sic) tengan gran discordia profesional, lo cual no puede comprometer mi imparcialidad, toda vez que no es de mi incumbencia los conflictos personales o profesionales que presenten los defensores con el resto del gremio, pues no es asunto que deba ser analizado o apreciado en el ejercicio de mi función jurisdiccional…Es falso que hiciera gestos y articulaciones a la ciudadana Juez Rosa Elena Rael Mendoza, con ocasión de la audiencia Constitucional de fecha 27/11/02, en procura de favorecer el dictamen hacia alguna de las partes. En este sentido es preciso señalar que estoy absolutamente seguro que ningún Juez del País y en especial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión altos mirandinos, funde su fallo en las señas o gestos que realice público alguno; tal planteamiento es sin duda ofensivo a la majestad de todo Juez, y más aun quienes han demostrado tener criterios jurídicos firmes…Visto el escrito que contiene la recusación, se puede apreciar que el accionante no promovió prueba alguna en que sustentar su dicho, en consecuencia pido formalmente se declare sin lugar la recusación en cuestión por ser manifiestamente infundada y temeraria…”
A los folios 9 al 11, cursa copia fotostática de escrito de Recusación, suscrito por el profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, en el cual entre otras cosas expuso:
“…en fecha doce (12) de Septiembre (09) del año dos mil uno (2.001), en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Mendoza viuda de Morin, parte actora en la acción, en donde interpuse Amparo Constitucional contra los ciudadanos Rogelio Antonio Másquez Marcano y José Félix Rodríguez, partes agraviantes quienes en dicha Amparo fueron asistidos por el Abogado Emilio Moncada Atencio y Juan Vicent…para el momento de comenzar ha celebrarse la audiencia oral y pública de dicho Amparo, su persona (Dr. Ricardo Rancel Aviles), hizo acto de presencia en la mencionada sala, sentándose en uno de los bancos destinados para uso del público, quedando al frente de la ciudadana Juez, Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, quien presidia la audiencia y es el caso, que durante mi intervención y exposición oral, usted hacia gestos y articulaciones a la ciudadana Juez, desaprobando o rechazando lo expuesto por su persona…tales hechos y comportamientos nos hacen presumir que usted, tenía un interés personal que desconozco, siendo el caso que posteriormente, y una vez emitida la sentencia la cual fue desfavorable a mi representada, cuya decisión se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia para su revisión, pude presenciar en los pasillos del tribunal penal, saludos y diálogos amistosos entre su persona y los agraviantes en la acción de Amparo Constitucional antes indicada, de igual forma en fecha veinte (20) de Febrero (02) del año dos mil tres (2.003) siendo aproximadamente las 4:45 p.m., cuando iba entrando en mi Despacho Jurídico…¡Cual es mi sorpresa, cuando lo vi salir! (Dr. Ricardo Rancel Aviles) de la oficina 6-B, donde funciona el Despacho Jurídico de los abogados Emilio Moncada Atencio y Dervin Tigrera León…tal hecho, me hace presumir, que el haber estado usted, presente en la audiencia oral y pública constitucional…y siendo el abogado defensor de los agraviantes el Dr. Emilio Moncada Atencio, y aunado a ello, en fecha posterior verlo salir de la oficina del abogado antes mencionado, me hacen suponer que existen intereses con el mencionado profesional del derecho en sus casos de los cuales desconozco…Basándome en estos argumentos es por lo que procedo como en efecto lo hago a recusar al ciudadano Juez de la presente causa 1-M597-01, Dr. Ricardo Rancel Aviles de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente…”
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
Del estudio de la presente causa puede evidenciarse que no consta en los autos que exista una amistad manifiesta entre el Juez A-quo y el profesional del derecho EMILIO MONCADA ATENCIO, por cuanto sólo existe el dicho del abogado recusante, sin que este promoviera prueba alguna que corrobore lo dicho por él.-
Establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo siguiente:
“PROCEDIMIENTO. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”
En este sentido, explana el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, decisión N° 1659, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presentes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Y siendo que el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, no promovió prueba alguna en sus escrito de recusación ni durante el lapso de Ley y, en virtud de la norma anteriormente transcrita así como la Jurisprudencia es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 86 ordinal 8° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara SIN LUGAR la presente recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 86 ordinal 8° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3109-03