Los Teques, 30 DE ABRIL DE 2003.
193 y 144
CAUSA Nº 3125-03
IMPUTADO: ORTEGA OSUNA LUIS GERMAN
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2003, por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de decretar medida de privación de libertad en contra del ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA, por no encontrarse llenos los extremos acumulativo previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de abril de de 2003, se dio entrada a la presente causa distinguida con el Nº 3125-03, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo con el tal carácter.
A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:
ANTECEDENTES DEL CASO:
Cursa al folio 2 y vto, denuncia común de fecha 03 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano VEGAS GOMEZ JOSE GREGORIO, con la finalidad de formular una Denuncia, y en la cual entre otras cosas expuso:
“… El día de hoy 03-02-2003 como a las 12:45 horas de la tarde, me encontraba en mi sitio de trabajo cuya dirección ya mencioné, haciendo unas mejoras, de repente sale uno de los vecinos alterado y gritando improperios y todo tipo de groserías, además tocando un satén fuertemente, pero como nosotros no le prestamos atención se puso mas furiosa y manifestó que no iba a matar, que nos iba tirar plomo y que nos fuéramos de allí, porque éramos unos ilegales, después que se cansó de gritar y al notar que no le prestamos atención, empezó a lanzar piedras hacia nosotros, corriendo con la suerte que no nos pegó, pero si estuvo bastante cerca de lesionarnos…”
Consta al folio 27 de la presente causa ampliación de la denuncia formulada por el ciudadano VEGAS GOMEZ JOSE GREGORIO, en los siguientes términos:
“… diga usted, si lo amenazo con algún tipo de objeto: si con caernos a Machetazos y tiros lanzado piedras y diciendo groserías… estaba en la parte de debajo de la quinta Heleuteria y el vecino desde su propiedad que esta más alta nos tiro la piedras y nos amenazo de arriba hacia abajo… un portugués que estaba en la parte de arriba de la piscina, dijo que le pegaron una piedra en el brazo…
Cursa al folio 4 de la presente causa, Auto de Apertura, de fecha 3 de febrero de 2003, mediante el cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 283, y el artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el inicio de la correspondiente investigación penal.
Cursa al folio 5 de la presente causa, Acta Policial de fecha 03 de febrero de 2003, suscrita por el funcionario Detective SILVA NINRO D, en la cual entre otras cosas deja constancia de:
“… con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano mencionado en el presente legajo como ORTEGA LUIS, así como las primera investigaciones relacionadas al presente caso, la ubicación de posibles testigos que puedan aportar mayores detalles de los hechos. Una vez en la citada dirección, y luego de reiteradas llamadas a las puertas del referido inmueble, estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, quien desde una ventana de la referida vivienda manifestó, que no podía bajar por cuanto se encontraba sola en la referida vivienda, manifestando a la comisión que la parte requerida no se encontraba para El momento, indicando que la citación se la dejáramos en el buzón de correo de dicha vivienda, manifestándole a la ciudadana que hacia falta tomarle nota de su nombre para dejar constancia en actas de la persona quién recibe la referida citación, indicando en varias oportunidades que su perro que se encontraba en la reja del inmueble se encontraba bravo y nos mordería, y que si insistíamos en solicitarle su identificación llamaría a una comisión de la Guardia Nacional, para que nos sacaran del lugar, indicando únicamente a la comisión que su nombre era presuntamente era: BELEN ARIAS DE ORTEGA, no aportando mayores detalles, por tal motivo se le dejó la boleta de citación en el referido buzón, y procedimos de inmediato a retirarnos del lugar…”
Acta de Entrevista cursante al folio 7 de la presente causa, de fecha 04 de febrero de 2003, en la cual el ciudadano FUENTES RICARDO, entre otras cosas dejó constancia de:
“… ayer 3-2-03, como de 12:30 a 1:00 de la tarde, salió un señor vecino de la casa donde estamos trabajando a quien desconozco de vista , trato y comunicación y empezó a tocar cacerola con un sartén y nos empezó a decir groserías al grupo de trabajadores, nos amenazaron con darnos tiros sino nos salíamos de allí y nos lanzaron como tres piedras, pero no nos hicieron; para el momento se encontraban presente los ciudadanos Vegas José, Tovera Juan, Rodríguez Juan, quienes laboran en la misma obra de construcción El ciudadano que vociferaba palabras obscenas es alto, flaco, piel blanca, pelo canoso liso, desconozco si se encontraba en estado de ebriedad, es la primera vez que sucede algo similar; no sé porque sucedieron los hechos; la piedra la trea (Sic) el compañero Tovera Juan, quien se encuentra en la sala de espera de este Despacho…”
Cursa al folio 28 de la presente causa ampliación del Acta de Entrevista del ciudadano RICARDO FUENTES, quien entre otras cosas expuso:
“… Diga usted si entro al terreno que colinda con la Quinta Heleuteria y de donde le lanzaron las piedras y lo insultaron: No entre ya que existe un muro que lo impide. .. que acción ejecuto el vecino… Me amenazo, con groserías como coño e madres (sic), Maricos y que iva (sic) a buscar una pistola y un machete, mientras lanzaba piedras a nosotros… me retire junto con los otros compañeros, pero aun portugués que estaba en la parte de arriba de la piscina le pego una piedra en el brazo... En donde se encontraba ubicada la persona que los agredió: Estaba en la parte alta de su casa y nosotros en la quinta Heleuteria en la parte abajo tiraba las piedras de arriba hacia abajo…”
Acta de Entrevista de fecha 04 de febrero de 2003, en la cual el ciudadano TOVERA LA ROSA JUAN CRISOSTOMO, entre otras cosas dejó constancia de:
“… Me encontraba trabajando en la Qta. La Eleutería, cuando de repente el señor del lado (vecino de la casa), salió con un sartén tocándolo e insultándonos, empezó a tirarnos piedras, que nos iba a dar un machetazo y que iba a buscar una pistola para darnos unos tiros, nos lanzó como tres piedras de las cuales hago entrega de una de ellas ( El Despacho la recibe) dicha piedra es color gris con restos de tierra amarilla, tamaño mediano; los hechos sucedieron el día 3-02-03, de 12:30 a 1:00 de la tarde, en la Qta. Antes mencionada; desconozco el motivo por el cual sucedieron los hechos; es la primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza en el tiempo que tengo trabajando allí; los hechos fueron presenciados por mis compañeros: Fuentes Ricardo, Juan Carlos Rodríguez, Vegas José, quienes pueden ser localizados en la misma obra; el sujeto agresor es primera vez que lo miraba y es alto, piel clara, y desconozco si se encontraba en estado de ebriedad; ninguno de los trabajadores llego a resultar lesionado…”
Acta de entrevista que fuera ampliada al folio 30 de la presente causa, en los siguientes términos:
“… el vecino de al lado se puso en parte de arriba de su casa y nosotros estábamos abajo trabajando , en la quinta Heleuteria cuando empezó a tirarnos piedras y decirnos coños de Madre, Maricos, Amenazarnos que teníamos que retirarnos, que nos iva a dar un tiro y Machetazos, se metió a buscarnos y nosotros nos resguardamos… diga si alguna persona salió lesionada: Solo el Portugues Luis quien dijo que le pegaron una piedra en el brazo, cuando trabajaba en la parte de arriba, donde estaba la piscina…”
Acta de Entrevista de fecha 04 de febrero de 2003, en la cual el ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA, entre otras cosas dejó constancia de:
“… yo me moleste el día lunes tres de Febrero del presente año me dirigí de una forma no muy educada a los obreros del señor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, debido a que los mismos estaban construyendo al lado de mi casa y estos señores se han metido para mi casa sin permiso y yo reaccione de esa manera porque estas personas no estaban respetando el retiro es decir los limites entre su casa y la mía, y siempre les he reclamado y no me hacen caso…”
Acta de Entrevista de fecha 05 de febrero de 2003, en la cual el ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ JUAN CARLOS, entre otras cosas dejó constancia de:
“… resulta ser que el día lunes 03-02-03, como a las 12:30 horas de la tarde, estábamos encofrando en la casa del señor ALEJANDRO ANGULO, ubicada en la urbanización Club de Campo salió el señor de lado tocando una olla, y de repente empezó a ofendernos diciendo palabras obscenas, y con un machete diciendo que nos iba a matar a todos y a los dueños de la casa después que iba a buscar una pistola para dispararnos y empezó a lanzar piedras (rocas) de ahí siguió diciendo groserías y luego nos fuimos a almorzar…”
Acta de entrevista que fue ampliada al folio 29, en los siguientes términos:
“… el vecino cuando estábamos abajo trabajando, se puso desde la parte de arriba de su casa a lanzarnos piedras, decirnos Maricos, coños e Madre y amenazarnos que iva (sic) a buscar un machete y una pistola por lo cual nos retiramos… un portugués que estaba arriba trabajando en la piscina dijo que le pegaron una piedra en el Brazo…”
Acta Policial, de fecha 12 de febrero de 2003, en la cual el ciudadano DE OLIVO VIERA LUIS expone:
“… Resulta que el día lunes 03-02-02, como a la 01:30 horas de la tarde me encontraba trabajando en la piscina de la quinta Eleuterio ubicada en la Urbanización Club de Campo San Antonio de la Altos Estado Miranda, se empezó a escuchar un cacerola fuerte y me percate que las Mimas (sic) provenían de la quinta de alado (sic) que tiene varios colores la cual es colindante con la casa en donde me encontraba trabajando y pude observar que había una persona que tenia un objeto metálico en la mano sonándolo y de inmediato empezó a insultarnos a todos los obreros que nos encontrábamos trabajando y a decirnos grosería tales como pila de guebones y amenazándonos por cuanto el iba a tumbar el trabajo que estábamos realizando y procedió a lanzarnos piedras a todos los presente e incluso hubo una de las piedras que me dio en el brazo izquierdo, después el señor se metió para su casa y los obreros recogieron las piedras que este sujeto lanzo y uno de ellos me manifestó que habían denunciado en la Policía Judicial y que viniera a declarar…”
Cursa al folio 14 de la presente causa, acta mediante la cual los funcionarios CAMERO LUIS ALBERTO, JOSE BLANCO y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, se trasladaron a la Urbanización Club de Campo, Calle principal, Quinta Eleuterio, San Antonio de los Altos Estado Miranda, a los fines de realizar las primeras averiguaciones practicar la respectiva Inspección Ocular en el lugar de los hechos, y en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“… no entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito; VEGAS GOMEZ JOSE GREGORIO… quien luego de permitido el acceso al referido lugar, nos informo que es la persona que se encuentra realizando trabajos de construcción, señalándonos posteriormente que se encuentra realizando trabajos de construcción, señalándonos posteriormente el lugar donde cayeron las piedras, procediendo a realizar la respectiva Inspección Ocular, consignándola en la presente acta policial de igual forma se tomaron fotos de detalles e identificativas…”
Cursa al folio 15 de la presente causa, Inspección Ocular Nro. 217, de fecha 12 de febrero del 2003, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“… tratase de un sitio de sucesos abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y piso natural y cemento, electos éstos para el momento de practicar la presente inspección ocular correspondiente a la parte posterior específicamente el patio de la residencia arriba antes mencionada, esta viviendo se halla ubicada del lado derecho de la quinta Natalia, en el lugar a inspeccionar se puede apreciar una azotea y en la parte de abajo se nota una construcción, del lado derecho se encuentra una piscina luego se observa una sala de estar, del lado izquierdo se nota un terreno en declive con regular vegetación allí se puede apreciar un camino el cual conduce al patio de otra vivienda la cual delimita con esta, notándose alrededor del patio una cerca de madera de poco tamaño, apreciándose todo en estado de orden y sin ninguna anormalidad…”
Cursa al folio 25 de la presente causa, Experticia de Reconocimiento, de fecha 11 de febrero de 2003, mediante la cual se deja consta de:
“… nos fue suministrado una piedra que resulto ser un Cuerpo duro y compacto, de los denominados piedra… la pieza en peritación corresponde a un mineral sólido y compacto. Utilizado atípicamente como objeto contundente puede ocasionar lesiones de la misma naturaleza e incluso la muerte de acuerdo a la región anatómica afectada y a la violencia empleada en su manipulación. ..”
Cursa al folio 35 de la presente causa, acta de fecha 21 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano ROMMEL GASPAR TORREALBA SALAS, Secretario II, Adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual deja constancia:
“… Se traslado a la Urbanización “CLUB DE CAMPO”, ubicada en el Municipio de ls Salías, con el fin de entregar Citación al ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA…. al momento de hacer presencia en la casa del ciudadano una señora de apellido ORTEGA. manifiesta que el señor ORTEGA no se encuentra en casa no queriendo recibir la citación, me indico que la introducirá en el buzón de correo, una vez acatando lo indicado me retire de la urbanización, asimismo la citación indica que el ciudadano tendrá que comparecer por ante esta Representación Fiscal el día miércoles 26-02-03, a las 2:00 PM…”
Cursa a los folios 39 al 44, escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, en el cual entre otras cosas explano:
“… CALIFICACION JURIDICA
Se evidencia de los hechos que existe el delito de Lesiones en Grado de Frustración, tipificado en el Artículo 415 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS VIERA DE OLIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. 906274, ya que el mismo se encontraba trabajando en la parte arriba de la quinta Heleuteria, cuando el ciudadano LUIS ORTEGA, se ubicó en el jardín de la quinta Natalia que está en un plano superior y de arriba hacia abajo le comenzó a lanzar piedras con la intención de lesionarle, ya que le pegó una en el brazo, pero no le impactó con otras piedras, ya que se refugió del ataque con piedras de gran tamaño de LUIS ORTEGA , quien ante la posición de ataque que tenía, impedía la defensa del referido ciudadano.
Así mismo el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 176 último aparte del Código Penal, ejecutado en contra de los ciudadanos LUIS VIERA DE OLIVIERA, JOSÉ VEGAS GOMEZ, RICARDO FUENTES, RODRIGUEZ GONZALEZ JUAN CARLOS, TOVERA LA ROSA JUAN CRISÓSTOMO, ... ya que los amenazó primero cayéndoles a piedras y después de crear este ambiente donde el ciudadano LUIS ORTEGA, logro infundirle temor a los obreros, utilizó amenazas de buscar armas de fuego y arma blanca, después del ataque con piedras, sintieron temor los obreros al extremo que paralizaron la obra de la quinta Heleuteria y que continuaron después de denunciar los hechos.
PETITORIO:
Los hechos antes mencionados evidencian el delito de lesiones en grado de frustración Artículo 415 en concordancia con el 80 del Código Penal, es de acción pública, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS VIERA DE OLIVIERA, JOSÉ VEGAS GOMEZ, RICARDO FUENTES, RODRIGUEZ GONZALEZ JUAN CARLOS, TOVERA LA ROSA JUAN CRISÓSTOMO, tipificado en el Artículo 176 último aparte del Código Penal, y en el artículo 446 de la Ley sustantiva Penal que son de acción privada, pero el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el fueron de atracción dándole competencia al Juez de Control en concordancia con el Artículo 73 de la Ley Adjetiva Penal, que consagrada la unidad del proceso.
Por tales motivos solicito que se acuerda Medida Privativa de Libertad, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se libre Orden de Aprehensión al ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA…”
En fecha 14 de Marzo de 2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas explano:
“… Ahora bien, se establece siendo objeto de análisis como presupuesto para discutir y decidir la solicitud de privación de libertad del imputado el comportamiento en el actual proceso a que se le somete, esto es, deben verificarse los signos exteriores de comportamiento que reflejen la voluntad de someterse al proceso, o no sustraerse de la administración de justicia penal, siendo que en el caso de marras, por las razones supra precisadas, esto es, que el ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA compareció dos días después de ocurrido el hecho, previa boleta de citación a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, y en tal oportunidad realizo su exposición respecto del hecho por el cual se apertura la investigación y fuera señalado en la denuncia respectiva, aunado a que la segunda boleta de citación que fuera expedida por la representación Fiscal que dirige la investigación pese a indicar como fecha para la comparecencia el día miércoles cinco (05) de Marzo del año en curso, sin embargo, no se esperó al arribo de tal fecha sino que previamente fue solicitada la medida de privación de libertad del ciudadano en cuestión, además de no tener certeza acerca de que la voz que se señala manifestó no acudir a la convocatoria que hace la autoridad corresponda a la persona del citado, .. apreciando quien decide que en el caso concreto, por las actuaciones que han sido practicadas hasta la presente fecha, no existe el riesgo procesal presumido por el representante de la Vindicta Pública, quien, además, como ya fuera señalado, no agotó apropiadamente la vía de la citación así obvio el mecanismo del mandato de conducción expresamente consagrado como norma adjetiva penal, siendo que las razones argüidas por el Fiscal del Ministerio para dar por acreditado este extremo no reflejan de manera inequívoca la voluntad contraria del imputado a someterse a la persecución penal y dado que el legislador incluye, así mismo , como criterios orientados de esa presunción de peligro de fuga el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, aprecia esta Juzgadora, de igual modo, que el ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA en entrevista ofrecida en fecha cinco (5) de Febrero del presente año manifestó , entre otras cosas, que es vecino del habitante de la Quinta “ELEUTHERIA”, … así como el delito de acción pública precisada por el Fiscal Ministerio Público, esto es, el de lesiones personales intencionales menos graves – tipo legal básico tiene una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, sin entrar a considerar la disminución que corresponde por tratarse de un delito imperfecto, y que por no haberse consumado no se materializó el daño que es propio de este tipo penal, todo lo cual conduce a aseverar, de conformidad a derecho y observando las disposiciones que en tal sentido ha previsto el legislador, que no está acreditada la existencia del tercer extremo requerido por el artículo por el artículo 250 del Código Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad… en estos casos, se pondera la factibilidad de ese peligro de fuga sobre la amenazada de una pena leve o severa, lo que ilustrará, en término generales, acerca de las posibilidades ciertas y fundadas de que queden nugatorios la finalidad del proceso penal.
Es así como, de conformidad con las ineludibles que se impone a la Juzgadora de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizando el debido proceso y su vertiente del derecho a la defensa, por resultar ajustado a derecho, se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por no encontrarse llenos los extremos acumulativos previsto en la referida disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad… emite el siguiente pronunciamiento: UNICO de de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionas y precisadas en el desarrollo de la decisión, y en estricta observancia del deber ineludible que se impone a la Juzgadora de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar ajustado a derecho, se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el sentido de ser decretado medida de privación de libertad en contra del ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA,… por no estar llenos los extremos acumulativos previstos en la referida disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de la medida de coerción personal consiste en la privación judicial preventiva de libertad…”
En fecha 20 de marzo de 2003, el abogado ALEJANDRO QUINTERO Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y entre otras cosas explano:
“… Al analizar la anterior situación se concluye que si están llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es una Orden de Aprehensión, porque si el Estado de Derecho estuviera sujeto a capricho del imputado que no quiere acudir a conocer la causa instruida en su contra entonces no habría justicia y este caso LUIS ORTEGA, es contumaz ante el llamado del Fiscal del Ministerio Publico y no puede paralizar la administración de justicia de un ciudadano que no quiere ejercer su Derecho de Defensa. PETITORIO Por cuanto la decisión de la Juez Sexta de Control del Circuito Penal del Estado Miranda de fecha 14 de Marzo del 2003, esta violando los principios jurídicos como la unidad del proceso, celeridad procesal, economía procesa y el fuero de atracción antes mencionadas, solicito que la misma sea revocada y sea acordada la Orden de Aprehensión para que el Juez de Control pueda decidir si es procedente la medida Privativa de Libertad ya que el ciudadano LUIS ORTEGA, es contumaz hasta la presente fecha al no acudir a ejercer su derecho y la administración de justicia no se puede sujetar al capricho de las partes…”
Cursa a los folios 98 al 105, de la presente causa, escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, suscrito por el abogado JORGE ALBERTO PEREZ VALECILLOS, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUANA, quien entre otras cosas argumento:
“… respecto a la solicitud efectuada por el señor Fiscal Tercero del Ministerio Público de que se acuerde Medida Privativa de Libertad, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se libre Orden de Aprehensión a mi defendido, me adhiero a los argumentos expresados por la ciudadana Juez en su declaratoria Sin Lugar de tal requerimiento, por no encontrarse llenos los extremos acumulativos previstos en la referida disposición adjetiva legal.
Para abundar en la improcedencia de tal pedimento esta defensa, se permite indicar que el precitado dispositivo legal condiciona la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia (acumulativa) de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.- 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Se apoya el señor Fiscal, fundamentalmente en este último numeral de la norma citada, indicando que existe peligro de fuga dado por la contumacia del imputado. A este respecto me permito señalar al Tribunal, Que mi defendido atendió el llamado a comparecer por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, el día cinco (5) de febrero del presente año, en cuya entrevista, tal como se evidencia de autos, ofreció exposición atinente al hecho acaecido y respecto al resto de la citaciones efectuadas posteriormente por ante de la Fiscalía Tercera, no consta en las actas respectivas que mi defendido hubiese recibido tales citaciones y que haya hecho caso omiso a las mismas para no acudir a la Fiscalía, en su descargo informo al Tribunal que todo se debió a la múltiples actividades realizadas por mi defendido en el ejercicio de su profesión que debe realizar inclusive los fines de semana, lo que no le permitió la recepción y el conocimiento pleno de las mismas. Sin embargo es de hacer notar que el señor LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA, es un destacado profesional de la ingeniería, padre ejemplar, honesto ciudadano que no tiene antecedentes penales ni policiales, que fue fundador, constructor y administración pionero del Metro de Caracas, empresa de la cual se encuentra jubilado después de 24 años de servicios ininterrumpidos lo cual le han valido diferentes reconocimientos y condecoraciones… que difícilmente por razón del lamentable hecho que se le imputa, no provocado por el, este en su mente darse a la fuga como lo expresa el señor fiscal como si se tratara de un malandro o delincuente que salió a la calle a agraviar a las personas o a delinquir, poniendo en peligro la paz pública y que esto sea causa para ausentarse del lugar principal de sus negocios e intereses y en consecuencia abandonar a su amantísima familia, después del esfuerzo que portada una vida de trabajo y sacrificios ha tenido que realizar para adquirir el inmueble que hoy le sirve de residencia y constituye el hogar y patrimonio de sus hijos… Por todos los argumentos y en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; adhiriéndose en cuanto favorezcan a mi defendido, a los argumentos expresados por la ciudadana Juez, en la decisión que corre en los folios 46 al 75 del expediente 6C15095/03 y en virtud del Acuerdo Reparatorio evidente en el expediente Nro. 23228 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y negando la acusación tanto en los hechos como en el derecho de los presuntos delitos de acción publica y privada que se le imputan a mi defendido, solicito respetuosamente al Tribunal de Apelaciones, que respecto al requerimiento y apelación, presentados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que se decrete medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA, ratifique la DECLARATORIA SIN LUGAR dictada por el honorable Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control N° 06…”
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION:
Esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, por haber sido emitido el fallo interlocutorio recurrido, por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial.
Conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso interpuesto resulta admisible, al encontrarse legitimado el recurrente, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, a quien compete el ejercicio de la acción penal, habiendo sido ejercido el correspondiente recurso de apelación en el lapso legal, previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 ejusdem.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO :
La Sala observa, que la Representación Fiscal, recurre la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que declara sin lugar el requerimiento fiscal, al no decretarse la medida de privación de libertad en contra del ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA, por considerar que no se encontraban llenos los extremos acumulativos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente para fundamentar su solicitud, entre otras cosas alega:
1“.. Se evidencia de los hechos que existe el delito de Lesiones en Grado de Frustración, tipificados en el artículo 415 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS VIERA DE OLIVIERA.. , el mismo se encontraba trabajando en la parte de arriba de la quinta.., cuando el ciudadano LUIS ORTEGA se ubicó en el jardín de la quinta.. que está en un plan o superior y de arriba hacia abajo le comenzó a lanzar piedras con intención de lesionarle, ya que le pegó una en el brazo... se refugió del ataque con.. piedras... Asimismo el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal... utilizó amenazas de buscar armas de fuego y arma blanca.
2 Existen suficiente elementos de convicción como son:
a. Denuncia ... interpuesta por el ciudadano VEGAS GOMEZ JOSE GREGORIO.. testigo presencial de los hechos… (cuya declaración se específica en la parte narrativa del presente fallo)
b. Declaración del ciudadano FUENTES RICARDO, quien fue testigo presencial de los hechos.. (cuya declaración se específica en la parte narrativa del presente fallo)
c. Declaración del ciudadano TOVERA LA ROSA JUAN CRISÒSTOMO.., quien fue testigo presencial de los hechos.. (cuya declaración se específica en la parte narrativa del presente fallo).
d. Declaración del ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ JUAN CARLOS, quien fue testigo presencial de los hechos.. (cuya declaración se específica en la parte narrativa del presente fallo)
e. Declaración de LUIS VIERA DE OLIVEIRA.. se quejó de una pedrada que recibió en el brazo.. (cuya declaración se específica en la parte narrativa del presente fallo)
f. Inspección Ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos.. el jardín de la quinta.. de donde el ciudadano LUIS ORTEGA lanzó las piedras y amenazó de muerte a los obreros evidenciándose que se encontraba en un plano superior y los obreros en un plano inferior…
g. Experticia de Reconocimiento… la piedra lanzada pesa 421.5 gramos, es un objeto contundente que puede lesionar e incluso causar la muerte dependiendo de la violencia de su manipulación.
1. Existe evidente peligro de fuga, ya que en fecha 21 de febrero de 2003, se le envió citación, imputándolo de los hechos y debía acudir a la Fiscalía el día 26 de febrero de 2003 pero no acudió, posteriormente se trasladó el secretario de la Fiscalía, para llevar otra citación, pero le gritaron que LUIS ORTEGA no acudiría a la Fiscalía y que si quería dejara la citación en el buzón, siendo evidente la actitud de evadir el proceso como imputado..”
En la prolija decisión dictada por el mencionado Tribunal de Control, la Juez, para declarar sin lugar la solicitud fiscal, entre otras cosas, establece:
1.“... al ser atribuida la comisión de delitos de acción publica y delitos de acción de instancia de parte agraviada a una misma persona, corresponde el conocimiento de la causa al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública, observándose las disposiciones que rigen el procedimiento ordinario, lo que ha de interpretarse como que, ante del ejercicio de acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y el ejercicio de la acción penal que de oficio corresponde al Ministerio Público, cada una ejercida por la víctima y el representante fiscal , respectivamente , es procedente su acumulación y consecuente conocimiento de la causa por el juez a quien corresponda legalmente el juzgamiento del delito de acción pública, por lo que en el caso objeto de estudio, erróneamente dio a entender el representante del Ministerio Público en su escrito , que la sola concurrencia de ambos delitos- de acción pública y de acción a instancia de parte agraviada- establece el fuero de atracción y de competencia a este juez de control para el conocimiento de los mismos, independientemente de que las acciones que nacen de los delitos de amenaza e injurias no hayan sido ejercidas por sus víctimas.
Coincide esta Alzada en la afirmación del Tribunal de la recurrida, que conforme a las normas de competencia, por delitos conexos un tribunal de control es competente para conocer de actos delictivos de acción publica y acción a instancia de parte privada , cometidos simultáneamente; pero no puede hablarse de acumulación en el sentido estricto, pues esta figura requiere, varias causas que cursen en el mismo tribunal o en otro, y que deban acumularse cuando guarden relación entre sí varios hechos enjuiciados(Art. 66 Código Orgánico Procesal Penal )
El Tribunal a quo, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la privación preventiva judicial de libertad, considera:
2. “... con el comportamiento desplegado por el ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA se dio comienzo de la ejecución del delito de lesiones personales intencionales menos graves- tipo legal básico- con medios apropiados e idóneos, por lo que en el iter criminis o camino del delito este hecho punible no se consumó, es un delito imperfecto que quedó en grado de frustración.. de conformidad con el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VEGAS GOMEZ JOSE GREGORIO, FUENTES RICARDO, DE OLIVO VIERA LUIS, TAVERA LA ROSA JUAN CRISÒSTOMO y RODRIGUEZ GONZALEZ JUAN CARLOS.. cuya acción penal.. no se encuentra prescrita, quedando así cubierto el primer extremo requerido..en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo resultan suficientes las actuaciones... para estimar que el ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA ha sido el autor de la comisión del hecho punible dado por acreditado.
Por último, en cuanto a la verificación de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.. el Fiscal del Ministerio Publicó ha sustentado su petición en la presanción del peligro de fuga al considerar que se ha revelado una actitud contumaz por parte del ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA en no acudir al llamado que se le hiciera a los fines de comparecer al despacho de la representación fiscal, lo cual patentiza su voluntad de evadir el proceso en el que ha adquirido la condición de imputado..,en el caso de marras.. el ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA compareció dos días después de ocurrido el hecho. Previa boleta de citación, a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, aunado a que la segunda boleta de citación que fuera expedida por la representación Fiscal que dirige la investigación pese a indicar como fecha para la comparecencia el día … cinco (5) de marzo del año en curso, sin embargo no se espero el arribo de tal fecha, sino que fue solicitada medida de privación de libertad del ciudadano en cuestión.. además de no tener certeza acerca de que la voz que se señala manifestó no acudir a la convocatoria que hace la autoridad corresponda a la voz del citado… no existe riesgo procesal presumido por el representante de la Vindicta Pública..”
En las actas procesales consta, que el imputado de autos fue citado por la representación Fiscal que dirige la presente investigación en diversas oportunidades, evidenciándose que la primera de ellas, se dio por notificado el día 4 de febrero de 2003, acudiendo a rendir declaración en esa misma fecha ante el correspondiente Órgano de Investigaciones Penales. Citado nuevamente, en fecha 21 del mismo mes y año para que concurra al respectivo órgano policial, para imponerse de las actas procesales en su carácter de imputado y designe abogado de confianza que lo asista, haciendo caso omiso de la orden de comparecencia. El día 27 de febrero se le envía una nueva citación, dejándose constancia mediante acta emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cuando el ciudadano secretario del referido organismo, hizo acto de presencia en la residencia del ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA, escuchó una voz manifestando que no iba a recibir ninguna citación y que no comparecerá ante la Fiscalía…
Ahora bien, en la decisión recurrida, se establece en cuanto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público: Primero, que existe el delito de Lesiones Personales menos graves en grado de frustración, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 80 del Código Penal, con pena privativa de libertad menor de tres (3) años; Segundo, que hay elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; pero en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación, considera que no se encuentra cubierto en el presente caso, y al respecto cabe destacar:
El legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , tales como: arraigo en el país, la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado en el proceso, no es que tenga que tengan que concurrir todos estos elementos, bastaría uno de ellos, si con ello, el juez llega a la convicción razonable de ese peligro. En este aspecto, el doctrinario JUAN VICENTE GUZMAN (LA DETENCION JUDICIAL..Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello .Caracas 1999), ha puntualizado:
“.. No son acumulativas estas formas de conducta, ni tampoco las únicas que el juez podrá tomar en cuenta para pensar en el peligro de fuga, porque el legislador lo que ha dicho es que de manera especial deben tomarse en cuenta.
..No es que ante el más mínimo riesgo o sospecha el juez tenga que decretar la detención, esa medida tiene que ser proporcional al riesgo que se trata de evitar, o sea que antes riegos menores, las medidas tienen que ser de menor intensidad.
De ahí, que nuestro legislador, al reglamentar la privación de libertad, estableció como bien lo afirma el autor citado, principios orientadores relativos a su improcedencia, como se dispone en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no podrá decretarse una medida de coerción personal, cuando sea desproporcionada en relación a la gravedad del delito, pues el imputado tiene derecho a ser procesado en libertad.
En el caso de autos, se evidencia, que el comportamiento del imputado de no colaborar con la realización del proceso, esta demostrando su voluntad de no someterse a la persecución penal por los hechos que se le imputan, al no concurrir a la citación del Ministerio Público para ser impuesto de las actuaciones que el órgano investigativo referido, ha realizado y no desvirtuarse tampoco, el contenido del acta de fecha 28 de febrero de 2003, suscrita por el Fiscal y el secretario de dicho organismo, que merece fe pública, en que se indica que la persona citada ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA, no acudiría ante la autoridad que requería su comparecencia, circunstancia que se subsume en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y para asegurar el sometimiento del imputado al proceso, se justifica que se acuerden medidas menos severas que la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 253 ejusdem.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima, que en el presente caso, con la aplicación de algunas medidas sustitutivas de la privación de libertad, se satisfacen los intereses de la justicia, presumiéndose la inocencia del imputado.
Por tanto, para garantizar el desenvolvimiento del proceso de manera expedita y sin obstáculos, se acuerda la imposición al ciudadano GERMAN ORTEGA OSUNA de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, específicamente, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y mediante acta firmada, se obligará a presentarse en la sede del Tribunal de la causa, cada quince (15 ) días; y a no concurrir o acercarse a la Quinta Heleuteria, situada en la Urbanización Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Los Salías, Estado Miranda, y evitar cualquier clase de comunicación con las personas que se encuentren en la misma. Y ASI SE DECLARA.
Las medidas cautelares acordadas, deberán ser ejecutadas por el Tribunal de la recurrida inmediatamente recibidas las presentes actuaciones por dicho Despacho.
DECISION:
En base de lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que DECLARO SIN LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de decretar medida de privación de libertad en contra del ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA, y en consecuencia, en su lugar, se acuerda la imposición al ciudadano LUIS GERMAN ORTEGA OSUNA de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, específicamente, las contempladas en los numerales 3, 5y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que las misma sean ejecutadas por el Tribunal de la Causa.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.-
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico.
Regístrese, diaricese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JGQC/LAGR/JMV/AYE/ vm
Causa: 3125- 03
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