REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Abril de 2003

192° y 143°


CAUSA: 1C 11146/02

Juez: WENDI Y. SAEZ RAMIREZ, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques

Secretario: HECTOR PEREZ ARIAS, Secretario adscrita a este Circuito Judicial Penal y sede.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEREZ JULIO CESAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.912.269, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Santa Eulalia Sector El Tanque, Casa S/N de Color Amarillo Ubicada Frente a la Cancha adyacencias de una Bodega, Municipio Guaicaipuro – Estado Miranda.

VICTIMA: LA SOCIEDAD

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MARITZA MATERAN Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en los Teques.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juez pronunciarse del escrito presentado por el Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano PEREZ JULIO CESAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.912.269, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Santa Eulalia Sector El Tanque, Casa S/N de Color Amarillo Ubicada Frente a la Cancha adyacencias de una Bodega, Municipio Guaicaipuro – Estado Miranda, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS

La presente causa se inició en fecha 15 de noviembre de 2002, cuando siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, Funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región No. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la aprehensión del ciudadano PEREZ JULIO CESAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.912.269, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Santa Eulalia Sector El Tanque, Casa S/N de Color Amarillo Ubicada Frente a la Cancha adyacencias de una Bodega, Municipio Guaicaipuro – Estado Miranda. Los Funcionarios aprehensores afirman que al realizar labores de patrullaje, encontrándose a la altura de la Calle Principal del Barrio Santa Eulalia asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie que al percatarse de la presencia de la Comisión Policial optó por tomar una actitud evasiva. Aseveran, igualmente, que le ordenaron detuviera su andar; y, que al darle alcance a pocos metros del lugar y practicar la inspección corporal de rigor, le encontraron en el bolsillo lateral delantero derecho del pantalón que vestía cuatro (4) envoltorio confeccionados con un material sintético de color blanco, contentivos cada uno de ellos en su interior de un polvo, presuntamente, droga.

En pro de la consecución de las investigaciones, se trajo a los autos, la Experticia Química No. 9700-130-13698, de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada por los Funcionarios Expertos Zoilo Luna Tarazona y Yovani Chang Pérez, se tiene a.- Peso: Trescientos veinte (320) Miligramos; Componentes: Cocaina en forma de Clorhidrato.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

El Dr. EDDI ROSALES, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en los Teques, señala: “...En opinión del Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares para tal fin. La aprehensión del ciudadano PEREZ JULIO CESAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.912.269, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Santa Eulalia Sector El Tanque, Casa S/N de Color Amarillo Ubicada Frente a la Cancha adyacencias de una Bodega, Municipio Guaicaipuro – Estado Miranda, no fue presenciada por persona alguna. Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder. La experticia toxicológica correspondiente, por lo demás, no fue practicada en la oportunidad de rigor. Acusar, irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso prescindiendo de todo fundamento. Irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un juicio oral y público...” (SIC); por lo cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano PEREZ JULIO CESAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.912.269, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Santa Eulalia Sector El Tanque, Casa S/N de Color Amarillo Ubicada Frente a la Cancha adyacencias de una Bodega, Municipio Guaicaipuro – Estado Miranda atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVA

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente y vista la narrativa de los hechos que anteceden, esta juzgadora, debe señalar que la Representante del Ministerio Público omite la calificación jurídica a los hechos investigados; a tales efectos, a criterio de quien aquí decide, constituye requisito necesario para la iniciación de la investigación penal realizada por el representante del Ministerio Público, la presunción razonable de la existencia de un hecho punible, y visto que en el caso de marras, se puede evidenciar del Acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2002, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente, la forma, modo y circunstancias de la incautación realizada de una presunta sustancia ilícita; así como, de la Experticia Química realizada a la referida sustancia, la cual corre inserta al folio 30 del presente expediente, la cual arroja como resultado: “…Peso: Trescientos Veinte (320) miligramos; Componentes: Cocaina en forma de Clorhidrato…”; que existió la presunción razonable de la comisión de un hecho punible; y siendo en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público omite la calificación jurídica en su solicitud de sobreseimiento; este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el definir como “Posesión Ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el mencionado artículo 36, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de Cannabis Sativa (Marihuana)” Siendo que no se acredita en autos la realización de la Experticia Toxicológica que pueda conllevar a calificar los hechos como “Consumo” y que efectivamente quedó demostrado la existencia de la sustancia ilícita como lo es Cocaina en forma de Clorhidrato según la Experticia Química realizada, cuyo peso es Trescientos Veinte (320) miligramos, estando así dentro de los límites dispuestos en el artículo 36 de la referida Ley para acreditarse la existencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, esta Juzgadora, califica los hechos como el de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Sin embargo, quien aquí decide, debe considerar lo alegado por el Representante Fiscal quien señala que no se tienen elementos suficientes para acriminar al imputado en dicha causa por cuanto no es posible corroborar si efectivamente la sustancia ilícita le fue ciertamente incautada, dado que se desprende de la causa que solo se tiene el dicho de los Funcionarios Policiales actuantes, no acreditándose en la misma la existencia de testigos en dicha incautación; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar en los términos expuestos la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano PEREZ JULIO CESAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.912.269, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Santa Eulalia Sector El Tanque, Casa S/N de Color Amarillo Ubicada Frente a la Cancha adyacencias de una Bodega, Municipio Guaicaipuro – Estado Miranda, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto los hechos no puede ser atribuido al imputado y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el Cese inmediato de todas las medidas impuestas, con relación a la presente causa, al imputado up supra identificado.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese Copia autorizada. Cúmplase.-
LA JUEZ,

Dra. WENDI Y. SAEZ RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.
EL SECRETARIO

CAUSA N° 1C 11146-02
WSR/HP/ws.