REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Abril de 2.003
192° Y 144°
Visto el escrito de presentación de detenido interpuesto por el Abogado EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para celebrarse la AUDIENCIA ORAL en las causa seguida al ciudadano OLIVERO HENRI ESTEBAN GUILLERMO, Actuaciones signadas con el Nro. 3C-16890-03, y encontrándose presentes todas las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quién expuso: “..presentó al imputado y narró los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mismo y solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara la Libertad del aprehendido, Precalificando el delito como uno de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado OLIVERO HENRI ESTEBAN GUILLERMO, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como es imponerle de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, y de conformidad con los artículos 127 y 128 del Código Adjetivo Penal se le solicitó sus datos personales, los cuales suministró de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: HENRI ESTEBAN GUILLERMO OLIVERO, de nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1973, soltero, de profesión u oficio: albañil, nombre de sus padres: Jesús Olivero (v) y de Carmen Mejías (v), residenciado en: Barrio Panamericano, Km. 27. Los Alpes, Casa N° 63, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.037.725, quién libre de todo apremio y coacción, con respeto y conocimiento de sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar, Es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la DEFENSA, representada en este acto por la Abg. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal, quien depuso entre otras cosas: “ ME ADHIERO A LA SOLICITUD Fiscal de libertad plena e inmediata del imputado presentada por el Ministerio Público al no estar acreditada la comisión de un hecho punible conformidad con el artículo 44 ordinal 1º y 49 ordinal 6to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo establece tres supuestos, que no están dados, así mismo no se encuentra experticia química que determine la existencia de la sustancia, no existen testigos presenciales del hecho. No hay peligro de fuga pues el imputado ha manifestado su dirección. Es todo”.
Oídas como han sido las PARTES este Tribunal para decidir observa :
En atención a lo normado por el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución, en consecuencia de ello y siendo que la libertad personal es inviolable, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1. de la Carta Fundamental :
“ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. (…)”
Asimismo el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal guarda relación con la norma constitucional cuando prevé:
“Cuando el imputado sea aprehendido, será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto “
Asi las cosas, analizando el caso sub júdice, se evidencia que la detención del imputado HENRI ESTEBAN GUILLERMO OLIVERO no se produce en base a ninguno de los supuestos a que se contrae el dispositivo legal ut supra transcrito, toda vez que no cursa a las actas orden judicial emanada de un Tribunal competente u orden de encarcelamiento de la autoridad judicial, ni tampoco se ha señalado por la Fiscalía Presentante que hubiere sido sorprendido infraganti cometiendo el hecho punible atribuido, lo que implica que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue peticionado por el Fiscal en su escrito y exposición oral en consecuencia de lo anterior la detención del ciudadano HENRI ESTEBAN GUILLERMO OLIVERO, es ilegítima.
Ahora bien, adminiculado a esto, la Representación Fiscal únicamente consignó un Acta Policial donde consta la aprehensión de dicho ciudadano y adujo “…que si bien es cierto que resulta difícil la posibilidad de que se traiga a los autos el resultado de la experticia química ordenada a practicar a la sustancia incautada, no lo es menos, que con base a las reglas de la experiencia común las sustancias halladas en la forma y cantidad de las incautadas, se puede formar el convencimiento que las mismas son estupefacientes o psicotrópicas, motivo por el cual precalificó el delito cometido por el imputado como uno de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ” esta Instancia observa que no puede determinarse con el sólo elemento aportado por la Vindicta Pública que se esté cierta y verdaderamente en presencia de un hecho ilícito o no al adolecerse de la correspondiente Experticia químico – botánica, toxicológica, siendo tal circunstancia violatoria del ut supra señalado principio constitucional y por ende, del Debido Proceso, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal , cuyo tenor dispone:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público …conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”
Con base a lo precedentemente expuesto este Tribunal estima que no existen plenos elementos de convicción acerca de la comisión del delito, siendo insuficiente el Acta Policial de fecha 17 de abril de 2.003, inserta al folio 04 de las Actuaciones Nro. 3C-16890-03 y que la detención del ciudadano HENRI ESTEBAN GUILLERMO OLIVERO, se traduce con transgresión de la garantía constitucional contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez tampoco consta en autos la Orden de detención dictada en su contra, siendo lo procedente y ajustado a derecho ordenar la libertad plena e inmediata del mismo y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. ASI SE DECLARA.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento : PRIMERO: se declara con lugar la solicitud Fiscal de proseguir la investigación por la via del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del imputado HENRI ESTEBAN GUILLERMO OLIVERO, nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24-01-1973, estado soltero, de profesión u oficio: albañil, nombre de sus padres Jesús Olivero (v) y de padre Carmen Mejías (v), residenciado en: Barrio Panamericano, Km. 27, Los Alpes, Casa N° 63, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.037.725, por violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario, librese Boleta de Excarcelación . CUMPLASE.-
LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA

JENNIFER MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.
LA SECRETARIA,

JENNIFER MARTINEZ

Act. N° 3C-16890-03
AEGD/JM/jeanette.-