REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Abril del año 2003.
192° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C10009/02


JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MAGALY JOSEFINA PERDOMO SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.225.127, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Chofer, residenciada en la Calle Ayacucho, frente al Cementerio Nº 80-1, Los Teques. Estado Miranda.

VICTIMA: YIRMETH MOJICA, estudiante, residenciada en Calle Principal la Macarena Sur, Residencias San Juan.

FISCAL: JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, Fiscal Primero del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa signada bajo el Nº 3C10009/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por el Profesional del Derecho JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana PERDOMO SILVA MAGALY JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha 23 de Septiembre del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 22 de Septiembre del año 1998, tal y como se desprende del folio quince (15) de la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 del Código Penal Venezolano, consistentes dichos elementos en:

1.- Declaración realizada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA PERDOMO SILVA, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, inserta al folio 6 de las presentes actuaciones.-

2.- Examen Médico Forense, practicado a la ciudadana YIRMETH MOJICA, por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial del Estado Miranda, inserto al folio 5.-

3.- Reporte de Accidente y Croquis del mismo, suscrito por el funcionario Instructor RAFAEL TIRADO, adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, cursante en los folios 2 al 4.-

El ordinal 6º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares... ”

En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 05 de Septiembre del año 1998 (fecha del suceso), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de UN (01) AÑO, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”


En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA PERDOMO SILVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana YIRMETH MOJICA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA PERDOMO SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.225.127, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Chofer, residenciada en la Calle Ayacucho, frente al Cementerio Nº 80-1, Los Teques. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadana YIRMETH MOJICA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinte y uno (21) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-


LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ





ACT. Nº 3C10009-02
AEGD/DOG/marysami