REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Abril del año 2003.
192° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C10277/02


JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MARTINEZ RANGEL OSCAR EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.402.336, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Las Minas, Edificio Bucare, Planta Baja, apartamento Nº PB-A, San Antonio de los Altos. Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa signada bajo el Nº 3C10277/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARTINEZ RANGEL OSCAR EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha 15 de Octubre del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 20 de Octubre del año 1992, tal y como se desprende del folio doce (12) de la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrados la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 214, ambos del Código Penal Venezolano, consistentes dichos elementos en:

1.- Acta Policial, suscrita por el Dtgdo (PEM) FRANCISCO MEDINA, en su condición de funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía /División de Inteligencia. Inserta al folio 2 de las presentes actuaciones.-

2.- Acta Policial, suscrita por el Sub-Insp. (PEM) JOSE MORENO, en su condición de funcionario adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía, la cual riela al folio 3.-

3.- Acta Policial suscrita por GREGORIO ALVAREZ, funcionario adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada. Cursante en el folio 19.-

4.- Comunicación de fecha 22 de Octubre del año 1992, emanada del Comandante General de la Policía del Estado Miranda, por medio de la cual deja constancia de que el ciudadano MARTINEZ RANGEL OSACAR EDUARDO, no ha prestado servicios en la Policía del Estado Miranda. (Folio 27).-

5.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios PEDRO MACHADO VALERA y HINYLCE VILLANUEVA, Expertos en Balística. (Folios 50 al 52).-

6.- Acta Policial, suscrita por ADRIANA DIAZ PEREZ, Funcionaria adscrita a la División contra la Delincuencia Organizada. (Folio 57).-

El ordinal 6º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”

En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 20 de Octubre del año 1992 (fecha en que se inició la presente averiguación), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) AÑOS, SEIS MESES (06), Y UN (01) DIA, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal en el delito más grave, el cual es el de Usurpación de Funciones .

En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO MARTINEZ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 214 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO MARTINEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.402.336, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Las Minas, Edificio Bucare, Planta Baja, apartamento Nº PB-A, San Antonio de los Altos. Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 214 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinte y uno (21) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-


LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ





ACT. Nº 3C10277-02
AEGD/DOG/marysami