REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Abril del año 2003.
192° y 144°

ACTUACIÓN Nº: 3C10287-02


JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSE ANTONIO AMADO MATERAN ECHEGARAY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.45.670, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio Recaudador de Agencias de la Luz Eléctrica de Venezuela, residenciado en Avenida Los Pinos, Quebrada de la Virgen, Quinta San Antonio, Los Teques. Estado Miranda.

LURK MIGUEL FERNANDEZ FUENTES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.449.731, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en el Conjunto Residencial La Cima, Torre E, piso 16, apartamento 161, Los Teques. Estado Miranda.

FISCAL: JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS. Fiscal Primero Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda.

VICTIMA (Conductor Lesionado): LURK MIGUEL FERNANDEZ FUENTES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.449.731, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en el Conjunto Residencial La Cima, Torre E, piso 16, apartamento 161, Los Teques. Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 3C10287/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por el Profesional del Derecho JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, en su condición de Fiscal Primero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO AMADO MATERAN ECHEGARAY y LURK MIGUEL FERNANDEZ FUENTES, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha: 10 de Octubre del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 04 de Agosto del año 1997, tal y como se desprende del folio veinticuatro (24) de la presente causa.

En fecha 10 de Octubre del año 2002, el ciudadano JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó que de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos JOSE ANTONIO AMADO MATERAN y LURK MIGUEL FERNANDEZ FUENTES, en virtud de que no pudo traer a los autos el resultado del reconocimiento médico legal del ciudadano que resultó lesionado para el momento en que ocurrieron los hechos (LURK MIGUEL FERNANDEZ FUENTES), así como existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos al proceso, y en opinión del Representante del Ministerio Público a estas alturas del proceso resultaría inoficioso practicar y/o recabar el referido reconocimiento médico legal en razón del tiempo transcurrido, ya que en el caso de que a la víctima se le hubiera practicado el examen médico legal, aún cuando las lesiones hubieran sido del tipo de carácter gravísimas, e incluso si la víctima hubiese fallecido, a estas alturas ya habría operado la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 21/07/97 (fecha del suceso), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CINCO AÑOS (05) AÑOS, tiempo este que excede al establecido para la prescripción del delito de Lesiones Culposas, previsto en el artículo 422 del Código Penal.

Ahora bien, es importante destacar el contenido de los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del tenor siguiente:

“ARTICULO 318. EL SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando:…
Ordinal 3º: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Ordinal 4º: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

Por su parte el artículo 11 ejusdem, establece: “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado quien la ejerce a través del Fiscal del Ministerio Público, principio este contenido en el mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la acción deberá ser ejercida por el Representante de la Vindicta Pública ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; razón por la cual, al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o en la formulación de la acusación en un determinado proceso, no habrá lugar al juicio penal.

En el caso de marras, el Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio alguno, y hasta el día 10 de Octubre del año 2002, fecha en la cual presentó el escrito en donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, no fueron acopiados elementos suficientes de convicción que dieran por demostrada la participación de los imputados en los hechos investigados, ya que con la averiguación de los mismos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos al proceso, considerando en consecuencia que no existían bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos.
En tal sentido, observa éste Tribunal de Primera Instancia, que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y visto que efectivamente prescribió la acción penal del delito, puesto que han transcurrido más de Cinco (05) años desde que se produjo el suceso hasta la presente fecha, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO AMADO MATERAN ECHEGARAY y LURK MIGUEL FERNANDEZ FUENTES, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto en base a todos los señalamientos antes explanados es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO AMADO MATERAN ECHEGARAY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.45.670, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio Recaudador de Agencias de la Luz Eléctrica de Venezuela, residenciado en Avenida Los Pinos, Quebrada de la Virgen, Quinta San Antonio, Los Teques. Estado Miranda, y LURK MIGUEL FERNANDEZ FUENTES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.449.731, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en el Conjunto Residencial La Cima, Torre E, piso 16, apartamento 161, Los Teques. Estado Miranda, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 324 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte y uno (21) días del mes de Abril del año dos mil Tres (2003). Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal, y a los imputados.

LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ







ACT. Nº 3C10287-02
AEGD/DOG/marysami