REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de abril de 2003
192° y 144°
Vista la solicitud formulada por la Dra. YERANY PINTO HUERTA Defensora Pública Penal del Imputado JOSE ENRIQUE VERENZUELA, en el sentido de que le sea ordenada la inmediata libertad a su defendido por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Sede no ha presentado acusación en su contra, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 9 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Instancia a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
En fecha 27/06/02 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE ENRIQUE VERENZUELA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, esta Instancia vista la declinatoria de competencia efectuada por el señalado Despacho Judicial ahora conoce de la causa y por cuanto corre inserta a las actuaciones solicitudes presentadas por la Defensora Pública YERANY PINTO HUERTA mediante las cuales peticiona su libertad inmediata, toda vez que como está expuesto supra no se le ha acusado, lo cual vulnera sus derechos constitucionales y legales. Asi las cosas, quién aquí decide observa que la razón y el derecho le asisten a la defensora, al verificar que efectivamente no cursa a los autos libelo acusatorio, para lo cual la norma adjetiva penal concede un lapso inicial de 30 días, asi como tampoco la Fiscalía actuante solicitó la prórroga de 15 días, los cuales se cuentan por días continuos a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse el presente proceso en la fase preparatoria su acto conclusivo es de 45 días continuos.
El Sexto Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
En tal sentido lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar con lugar la solicitud formulada por la defensora YERANY PINTO HUERTA, y acordarle la libertad al imputado JOSE ENRIQUE VERENZUELA, toda vez que conforme a la norma Adjetiva Penal transcrita el lapso con que cuenta la Vindicta Pública para presentar la acusación y solicitar la prórroga se encuentran evidentemente vencidos., por lo que se le impone la prestación de caución juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública YERANY PINTO HUERTA en el sentido de acordarle la libertad del imputado JOSE ENRIQUE VERENZUELA, venezolano, natural de Caracas, Dtto, Capital, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, nombre de sus padres Carlina Verenzuela (v) y padre desconocido, domiciliado en Las Lomitas, Carretera Vieja Caracas Los Teques, Barrio Venezuela, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 12.419.937, de conformidad con lo establecido en el Sexto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se le impone al imputado ut supra señalado la prestación de caución juratoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese, copia autorizada, líbrese boleta de traslado y notifíquese a las partes. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencias del Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (22) días del mes de abril del dos mil tres (2.003). Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA,
AURA ELENA GUZMAN DIAZ.
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
Seguidamente dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.
LA SECRETARIA,
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
ACT: N° 3C-9077/02
AEGD/ DOG/janett