REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 30 de ABRIL de 2003
192º Y 144º

ACTUACION Nro.: 3CS-15.083-03
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ

Visto el Recurso de Revocación interpuesto por el profesional del derecho ALVARO E. RODRIGUEZ CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.914, con domicilio procesal en la Urbanización Montalbán, Segunda Avenida cruce con calle Tres, Qta. ALMABE, Caracas, aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Querellantes ANTONIO MATINELLA D ANNA y JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.175.036 y V-5.143.483, respectivamente, en contra de la decisión proferida por este Tribunal e inserta del folio 63 al 66 de las Actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal

Esta Instancia para decidir previamente observa:

Señala el recurrente en su escrito que: (…) por decisión (..) usted declaró su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer y pronunciarse sobre medidas cautelares que yo solicité desde fecha 17-03-2003 en el EXPEDIENTE SIGNADO 3C15.083 (…) fundamentando su decisión en los artículos 11, 24, 108 ( ordinal 10°) y 118 todos del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (..) ninguna de esas normativas señaladas (…) CONDICIONAN el ejercicio de las atribuciones y OBLIGACIONES del Tribunal de Control a una EXCLUSIVA solicitud o instrucción del Ministerio Público (...) lo cual ES IMPOSIBLE por cuanto este NO TIENE FACULTAD LEGAL NI PODER AUTONOMO PARA IMPARTIR JUSTICIA porque este es un SIMPLEMENTE un organismo auxiliar y de “buena fe” en la administración e impartición de justicia.”

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la decisión y dicte la decisión que corresponda”.(negrillas y subrayado nuestro)

En atención a la norma transcrita este recurso únicamente procede contra los autos de mero trámite o de sustanciación en forma de resolución, ya que estos autos impulsan la actuación procesal. Observa esta Instancia que en la decisión recurrida se declaró incompetente funcionalmente para acordar su pedimento acerca de medidas cautelares y ordenó la remisión de las actuaciones para su acumulación en el expediente que ha formado la Fiscalía dada la admisión de la querella interpuesta, cabe destacar que esta es una obligación inherente al Ministerio Público, el cual deberá presentar una solicitud ante una Instancia de Control para la consecución de una o más medidas cautelares y ello procede bajo tres formas: 1.- por iniciativa propia de ese órgano 2.- por parte del interesado (la víctima directamente) y 3.- por el representante judicial de la victima (como en su caso) en aras de garantizar la protección patrimonial, toda vez que estos, son igualmente objetivos del proceso penal, siendo una obligación que le atañe al Ministerio Público de velar por los intereses de las victimas en todas sus fases y los JUZGADORES en la fase de CONTROL de la INVESTIGACION garantizar la vigencia, respeto y protección de las mismas, lo cual tiene su asidero en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra que es la Vindicta Pública quién tiene durante esta fase investigativa “la acción Penal, quién estará obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”, por lo que este órgano tiene atribuciones conferidas que marcan su competencia funcional en virtud de la titularidad de la acción penal, según pauta el artículo 108 ordinal 10 Ibidem, este último establece:

Atribuciones del Ministerio Público: Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:

“ (… )
10. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes” ( negrillas y subrayado nuestro).

Por su parte el artículo 118 ejusdem consagra:

“ ( omissis)
El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. ( negrillas y subrayado nuestro).

Las normas ut supra transcritas son concordantes con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este último dispositivo legal prevé la tutela de los derechos de la victima de hechos punibles y su protección (…) los cuales son objetivos del proceso penal, según la fase que corresponda.

En efecto el artículo 82 de la precitada Ley Orgánica determina claramente esa competencia específica cuando dispone:
“El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección de la Victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez Competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales” (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, asi las cosas, en su condición de Apoderado Judicial de las Victimas Querellante, conforme a las normas transcritas, le corresponde a Ud. el derecho de peticionar cualesquiera medida de protección, como fin perseguido por la Parte Querellante, ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial y Sede, a objeto de que ese Despacho formule la solicitud de la medida ante un Tribunal de Control, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACION interpuesto por el Apoderado Judicial de las victimas Querellantes, toda vez que esta Instancia no puede vulnerar normas adjetivas penales y especiales para decretar las medidas solicitadas, razón por la cual este Despacho ratifica su incompetencia funcional para proveer su requerimiento legal, determinada en su decisión, objeto del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 11, 24, 108 ordinal 10° y 118 Ibidem en armonía con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DECISION

Por todo lo precedentemente expuesto este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Apoderado Judicial de las Victimas Querellantes ANTONIO MATINELLA D ANNA y JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.175.036 y V-5.143.483, respectivamente, toda vez que no es susceptible de revisión nuevamente lo decidido por esta Instancia, dada su incompetencia funcional para proveer su petición, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículos 11, 24, 108 ordinal 10° y 118 Ejusdem en armonía con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. SEGUNDO: REMITANSE las ACTUACIONES a la Fiscalía Superior de este Circuito Judicial y Sede, a objeto de que ese Despacho formule la solicitud correspondiente ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Oficiese. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del 2.003. Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.

LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ



AEGD/DOG/jcd.
Nro. 3CS-15.083/03