REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 07 de Abril de 2003.-
192° y 144°
ACTUACIÓN NRO: 3C10478-02
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DABOIN MENDEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 01-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector, Santa Eduvigis, carrizal Estado Miranda, casa Nº 35, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.644.685.-
FISCAL: MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscala Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
Por recibido el presente expediente y vista la solicitud efectuada por la Fiscala del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DABOIN MENDEZ JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado DABOIN MENDEZ JUAN CARLOS, en los hechos investigados.
En otro orden de ideas es importante señalar, que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que existan suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado DABOIN MENDEZ JUAN CARLOS, en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de autos solo se desprende al Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 22 de las actuaciones, no existiendo otro medio probatorio, en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no se desprende el hecho típico punible, razón por la cual no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Por otra parte, solicitó que se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que de la experticia química realizada, inserta al folio 26, se desprende que la sustancia incautada resultó ser Bicarbonato de Sodio, la cual no es una sustancia ilícita de las contempladas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con fundamento a ello considera que el hecho no es típico.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al ser no típico, ni antijurídico uno de los hechos imputados y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano JUAN CARLOS DABOIN MENDEZ, toda vez .que no existen indios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ante mencionado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DABIN MENDEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano del JUAN CARLOS DABOIN MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural Caracas Distrito Capital, nacido el 01-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la sector San Luis, Santa Eduviges, casa nº 35, Carrizal, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.644.999, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ
AURA ELENA GUSMAN DIAZ
LA SECRETARIA
DORCY OSVARIA GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la Defensora Pública Penal.-
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
ACT. NRO. 3C10478-02
AEGD/DOG/marysami