REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 08 de ABRIL de 2003
192º Y 144º

Visto y analizado el escrito presentado por el profesional del derecho ALVARO E. RODRIGUEZ CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.914, domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando en su carácter de APODERADO ESPECIAL de los querellantes ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, Actuaciones Nro. 3C-15.083-03, quién solicita ante esta Instancia le sean acordadas medidas cautelares a favor de los querellantes, esta Instancia para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 31-03-03 este Tribunal de Control se pronunció respecto a su incompetencia funcional para conocer de su solicitud de medidas cautelares previstas en los ordinales 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que corresponde al Ministerio Público como titular de la acción a tenor de lo pautado en el artículo 11 Ejusdem y admitida como fue la Querella interpuesta, por lo que en consecuencia ORDENE LA INMEDIATA REMISION DE LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Sede, a los fines establecidos en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal por ser aplicable el procedimiento ordinario en el caso de marras.

En su condición de Apoderado Judicial de las Víctimas Querellantes, ahora, Ud. tiene el derecho de peticionar sólo ante la Fiscalía de la investigación y no ante este órgano jurisdiccional, como lo está haciendo, en virtud de las atribuciones que por competencia funcional son única y exclusivamente del titular de la acción penal. A tal efecto el artículo 118 del mentado Código Adjetivo Penal consagra:

“ ( omissis)
El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases


TERCERO: remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por guardar relación con la Querella admitida por quién aquí decide en fecha 17 de marzo del 2.003, observando a Ud. para su debido conocimiento y demás fines, que al ser ADMITIDA, como fue, LA QUERELLA interpuesta HE DEJADO DE SER COMPETENTE EN LO QUE CONCIERNE A SUS PEDIMENTOS acerca de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los ordinales 4 y 9 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 en relación con los artículos 108, 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DECISION

Por todo lo precedentemente expuesto este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Instancia de Control no tiene competencia funcional para conocer de la solicitud de medidas cautelares previstas en los ordinales 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el Apoderado de la parte querellante ALVARO E RODRIGUEZ CASTILLO, vista la admisión de la Querella y la vía del procedimiento ordinario a seguirse, esta corresponde únicamente a la Vindicta Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 en relación con los artículos 11, 108, 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las Actuaciones a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su acumulación.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese.- CUMPLASE.

LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.

LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ









AEGD/DOG/jcd.
Nro. 3C15083/03