REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

ACTA DE PRESENTACION DE DETENIDO

ACTUACION: 3C16293-03

JUEZA: AURA ELENA GUZMÁN DIAZ

FISCAL(A) AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JESUS GUTIERREZ

IMPUTADOS: COHEN REYES ABRAHAN y LOPEZ SARRAMERA DANIEL

DEFENSORES: EDUWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.118 y JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ Defensores de COHEN REYES ABRAHAN y los Abogados WILSON ANTONIO LOPEZ y LOPEZ SARRAMERA MARIA DANIELLA, Defensores del ciudadano DANIEL ENRIQUE LOPEZ SARRAMERA

ALGUACIL: RODOLFO CHACON

SECRETARIO (A): JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ
En el día de hoy 02-04-03, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para celebrarse la AUDIENCIA ORAL de los imputados COHEN REYES ABRAHAN y LOPEZ SARRAMERA DANIEL, Actuaciones signadas con el Nro. 3C- 16.293-03, la ciudadana JUEZA solicitó al ciudadano SECRETARIO (A) de la Sala la verificación de la presencia de las PARTES, quién le informó que se encuentran presentes la Representación Fiscal, los imputados COHEN REYES ABRAHAN y LOPEZ SARRAMERA DANIEL y sus respectivos Defensores Privados, por lo que presentes todas las partes, se declara abierta la Audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al o la ciudadano (a) FISCAL del Ministerio Público, quien expuso:“ Las razones que motivaron la aprehensión de los imputados COHEN REYES ABRAHAN y LOPEZ SARRAMERA DANIEL a quienes identifico plenamente, señalando en forma clara, precisa las motivaciones de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde intervino la Policía Municipal de Los Salias, ratificando oralmente el escrito presentado en esta misma fecha por ante la oficina de alguacilazgo, señalando que en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 Ejusdem, precalificando el delito como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem. Es todo”.. Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, como es imponerle de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, y en atención a lo dispuesto por los artículos 127 y 128 Ejusdem el Tribunal le solicita sus datos personales, los cuales suministraron de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: ABRAHAM JOSÉ COHEN REYES, nacionalidad: Venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 04-12-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio: Bachiller, de ocupación taxista, nombres de sus padres: Abraham Cohen (f) y Teresa Reyes (V) Residenciado en: Residencias Rio Arriba, piso 8, apartamento 8-04 Avenida Víctor Batista, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0212-323-0627, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.852.729, quién libre de todo apremio y coacción, con respeto a sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a tomarle declaración al imputado de forma separada manifestó “Quiero acogerme al precepto constitucional. Es todo; Nombres y Apellidos: DANIEL ENRRIQUE LOPEZ SARRAMERA, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas Distrito CAPITAL, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 01-03-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio: estudiante del 4to año de Bachillerato, nombres de sus padres: Héctor López (v) y Celestina Sarramera (v), residenciado en: Calle Páez Residencias Trigo Dorado, torre A, Piso 4, apartamento 44, Final de la Avenida Bolívar Los Teques Estado Miranda, teléfono 0212-321-56-89 titular de la Cédula de Identidad Nro 16.526.372, quién libre de todo apremio y coacción, con respeto a sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la DEFENSA, representada en este acto por el o la Abg. JOSE VITOS, Abogado en ejercicio, quién depuso: “Rechazo todas las imputaciones de la representación fiscal, por cuanto la conducta desplegada por mi defendido y los elementos traídos hasta ahora, no pueden aseverar que la conducta de éste es delictiva. Mi defendido antes de llegar al sitio no sabía que iba a cometer un delito, pues el trabaja de taxista. Al llegar al sitio mi defendido se queda en el vehículo sin saber que planeaban los menores hacer. Al salir los menores lo amenazan porque necesitan salir del sitio. En este sentido debemos analizar que se trata de un miedo invencible dado que su vida se encuentra en peligro. Cuando los detienen en la alcabala, él detiene el vehículo y obviamente colabora con la detención de los sujetos. No existe un nexo entre la conducta desplegada por él al conducir el vehículo y la conducta de los menores, de las actas que conforman la presente causa ese vínculo jurídico no existe. Solicito de conformidad con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libertad plena, o en su defecto solicito se le imponga una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA, representada en este acto por el o la Abg. WILSON LOPEZ, quién depuso “Me opongo a la solicitud presentada por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal oposición se realiza dado la violación de la norma antes descrita, en virtud del artículo de prensa reflejado en un diario de circulación regional, hecho con el cual ya se está dando por cierto que mi defendido es partícipe de los hechos. Nunca existió la flagrancia dado que nunca hubo persecución. No se ha demostrado que mi defendido cometió un delito. La vindicta pública violenta el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Alego el indubio pro reo, ya que a ciencia cierta no se demuestra la participación de estos señores. Solicita la libertad plena de su defendido. Se deja constancia que consigna en este acto ejemplar original del periódico regional “Avance” de fecha 01-04-03. Oídas como han sido las PARTES, cumplidas las formalidades de ley y revisadas las actuaciones, la ciudadana JUEZA procedió a exponerle(s) en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión, los cuales serán analizados por AUTO FUNDADO SEPARADO de esta misma fecha, acto seguido procedió a dictar el (los) siguiente(s) PRONUNCIAMIENTO(S): Este Tribunal TERCERO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373, en relación con los artículos 280, 283, 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vista la petición fiscal presentada en la presente audiencia. SEGUNDO: ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que existe un hecho punible como lo es el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita toda vez que el hecho ocurrió el 31-3-03; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son partícipes en este hecho imputado, lo cual se desprende de las actas insertas a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de las actuaciones que cursan por ante este Despacho, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del presente caso de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse por el delito imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dicha medida será sustitutita por una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse ante la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cada 15 días por el lapso de 6 meses, y deberá, cada imputado, presentar un fiador que devengue el equivalente a 50 Unidades Tributarias, para lo cual deberá presenta constancia de trabajo, carta de buena conducta y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil de la jurisdicción donde resida. Se insta a la Fiscalía aperture investigación en cuanto a la fuente de información dada al periodista que suscribe dicho reporte. Mientras se produce el cumplimiento de la medida impuesta de fiadores, los imputados deberán permanecer recluidos en la sede de la Policía Municipal de Los Salias, y el régimen de presentaciones comenzará a cumplirse el día siguiente Se dio lectura al acta y concluyó la misma siendo las 4:30 p.m. quedando notificadas las partes de lo aquí decido conforme a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA EL (LA) FISCAL(A)





EL (LOS) IMPUTADO(S)







LA DEFENSA










EL ALGUACIL


LA SECRETARIA





Act. N° 3C16293-03
AEG/jennifer