REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Abril de 2003
192º y 143º
Causa N° 4C-9941/02
Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Secretario: KARLO RAMÍREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: LEOPOLDO ALFREDO DIAZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 16 de Octubre de 1.968 , mayor de edad, de estado civil Soltero, Cédula de Identidad N° V-6.312.257, de profesión u oficio Taxista, y con residencia en Urbanización Kendal, Residencias Le Gru, piso 12, Apto 12-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Fiscal: EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Victima: La Sociedad
Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano LEOPOLDO ALFREDO DIAZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, , mayor de edad, de estado civil Soltero, Cédula de Identidad N° V-6.312.257, de profesión u oficio Taxista, y con residencia en Urbanización Kendal, Residencias Le Gru, piso 12, Apto 12-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de decir observa:
La presente causa se inició en fecha 13 de Septiembre de 2.002 según consta de Acta suscrita por el funcionario JOSÉ DIAZ, adscrito a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la que se desprende que en la referida fecha, cuando el precitado funcionario se encontraba en labores de patrullaje punto a pie, específicamente dentro del Centro Comercial La Hoyada, en compañía del agente JOSÉ ESTRADA, fue avistado un ciudadano en actitud sospechosa a quien le fue dada la voz de alto, y una vez efectuada la inspección personal de rigor, se encontró en el interior del zapato izquierdo de color marrón que vestía para el momento, ocho (08) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga; quedando el mismo retenido.-
Pasadas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, éste presentó al imputado ante éste Despacho, exponiendo los motivos de su aprehensión, solicitando a su vez la libertad plena del mismo y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en la norma adjetiva; todo lo cual fue acordado por éste Tribunal mediante decisión de fecha 14-09-02; ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante.-
Ahora bien, mediante escrito presentado el día 10 del presente mes y año, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. Alega además la representación fiscal que la aprehensión del imputado no fue en presencia de persona alguna, tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder; y por lo demás, la experticia toxicológica no fue practicada en la oportunidad respectiva.-
A tal efecto, el Tribunal observa que el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Asimismo, prevé el Artículo 11 Ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio, y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado LEOPOLDO ALFREDO DIAZ RUIZ en los hechos investigados.
En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, en el escrito en donde solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa, señala que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existen fundados elementos de convicción que puedan ser atribuidos al imputado, por lo que no existe base en la actividad probatoria que se desplegó para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano LEOPOLDO ALFREDO DIAZ RUIZ, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LEPOLDO ALFREDO DIAZ RUIZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano LEOPOLDO ALFREDO DIAZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, , mayor de edad, de estado civil Soltero, Cédula de Identidad N° V-6.312.257, de profesión u oficio Taxista, y con residencia en Urbanización Kendal, Residencias Le Gru, piso 12, Apto 12-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
El Juez
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Secretario
KARLO RAMÍREZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
KARLO RAMÍREZ
Causa N° 4C-9941/02
JGHL/KR/alex