REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Abril de 2.003
192º y 143º

Causa N° 4C-9420/02

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIO: KARLO RAMÍREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados:

1°) LEOPOLDO CASTRO GAMARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Casimiro Estado Aragua, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-1.625.151, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Bacilio Castro y Dolores de Castro, y con domicilio en Urbanización Dos Lagunas, Avenida Principal, N° 67, sector Santa Bárbara, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.-

2°) JOSÉ LUIS PACHECO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Moltaban Estado Carabobo, mayor de edad, de estado civil Casado, Cédula de Identidad N° V-3.923.523, hijo de los ciudadanos Pedro Tomás Pacheco y Celia Ortega de Pacheco, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en Avenida Miranda cruce con calle Chile, Edf. Eve, piso 2, Apto 6, Valencia, Estado Carabobo.-

3°) NOEL GÓMEZ GÓMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Vicente de Chucurí, Colombia, mayor de edad, Cédula de Identidad N° E-13.60.110, de estado civil Casado, de profesión u oficio Conductor, hijo de los ciudadanos Juan Bautista Gomez Ardila y Angelica Gómez Toroza, y con domicilio en calle 103, N° 36-69, Barrio La Estrella, Barranquilla, Colombia.-


Fiscal: JUAN JOSÉ ORTÍZ MEJIAS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Victimas:

1°) JOSÉ LUIS PACHECO ORTEGA, ya identificado.-

2°) PEDRO TOMAS PACHECO: Occiso

Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que realizo el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos LEOPOLDO CASTRO GAMARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Casimiro Estado Aragua, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-1.625.151, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Bacilio Castro y Dolores de Castro, y con domicilio en Urbanización Dos Lagunas, Avenida Principal, N° 67, sector Santa Bárbara, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda; JOSÉ LUIS PACHECO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Moltaban Estado Carabobo, mayor de edad, de estado civil Casado, Cédula de Identidad N° V-3.923.523, hijo de los ciudadanos Pedro Tomás Pacheco y Celia Ortega de Pacheco, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en Avenida Miranda cruce con calle Chile, Edf. Eve, piso 2, Apto 6, Valencia, Estado Carabobo; y NOEL GÓMEZ GÓMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Vicente de Chucurí, Colombia, mayor de edad, Cédula de Identidad N° E-13.60.110, de estado civil Casado, de profesión u oficio Conductor, hijo de los ciudadanos Juan Bautista Gomez Ardila y Angelica Gómez Toroza, y con domicilio en calle 103, N° 36-69, Barrio La Estrella, Barranquilla, Colombia; , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inició el día 26 de Julio de 1.994 según Informe de Accidente de Tránsito suscrito por el Distinguido de la Guardia Nacional JOSÉ PLACERES BARRETO, del que se desprende que en la referida fecha, encontrándose el prenombrado funcionario en labores de patrullaje por la Autopista Regional del Centro, fue informado que momentos antes había ocurrido un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 18 en sentido hacia Caracas donde resultaron lesionadas dos personas por la colisión de tres vehículos, siendo que uno de los dos lesionados ingresó sin signos vitales al centro asistencial a donde fue trasladado.-
Pasadas las actuaciones al órgano jurisdiccional competente, el extinto Juzgado de la Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 31 de Marzo de 1.997, decretó el Sometimiento a Juicio del ciudadano LEOPOLDO CASTRO GAMARRA por la comisión del delito de Homicidio Culposo a tenor de lo establecido en el Artículo 411 del Código Penal en concordancia con el Artículo 417 Ejusdem.

Ahora bien, habiendo sido remitido el expediente al también suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, éste a su vez lo remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público por considerar procedente el Sobreseimiento en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, sustento jurídico empleado por el ciudadano Fiscal de Transición para solicitar a éste Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa. En tal sentido es importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años... ” (negrillas y subrayado nuestro).

Así las cosas, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de desde el día 26 de Julio de 1.994, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, la consecuencia jurídica, es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LEOPOLDO CASTRO GAMARRA, JOSÉ LUIS PACHECO ORTEGA y NOEL GÓMEZ GÓMEZ, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio del ciudadano PEDRO TOMAS PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LEOPOLDO CASTRO GAMARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Casimiro Estado Aragua, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-1.625.151, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Bacilio Castro y Dolores de Castro, y con domicilio en Urbanización Dos Lagunas, Avenida Principal, N° 67, sector Santa Bárbara, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda; JOSÉ LUIS PACHECO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Moltaban Estado Carabobo, mayor de edad, de estado civil Casado, Cédula de Identidad N° V-3.923.523, hijo de los ciudadanos Pedro Tomás Pacheco y Celia Ortega de Pacheco, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en Avenida Miranda cruce con calle Chile, Edf. Eve, piso 2, Apto 6, Valencia, Estado Carabobo; y NOEL GÓMEZ GÓMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de San Vicente de Chucurí, Colombia, mayor de edad, Cédula de Identidad N° E-13.60.110, de estado civil Casado, de profesión u oficio Conductor, hijo de los ciudadanos Juan Bautista Gomez Ardila y Angelica Gómez Toroza, y con domicilio en calle 103, N° 36-69, Barrio La Estrella, Barranquilla, Colombia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano PEDRO TOMAS PACHECO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
El Juez
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Secretario
KARLO RAMÍREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron notificaciones a las partes.-
El Secretario
KARLO RAMÍREZ
JGHL/KR/alex
Causa N° 4C-9420/02