REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Abril de 2.003
192º y 143º
Causa N° 4C-16864/03

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIO: KARLO RAMÍREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: HENRY ANTONIO MARTINEZ ESPINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, Cédula de Identidad N° V-6.113.528 y residenciado en Urbanización Simón Bolívar, Bloque 2, piso 10, Apto 10-03.-

Fiscal: VIRGINIA PARRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Victima: IDENTIFICACIÓN OMITIDA


Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que realizo la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano HENRY ANTONIO MARTINEZ ESPINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, Cédula de Identidad N° V-6.113.528 y residenciado en Urbanización Simón Bolívar, Bloque 2, piso 10, Apto 10-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las presentes actuaciones que la presente causa se inició en fecha 18 de Septiembre de 1.998 ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y consta de Reporte de Accidentes suscrito por el Instructor ANGEL DÍAZ, adscrito a la Dirección General de Tránsito Terrestre N° 12 de Miranda con sede en la Macarena, quien reflejó que en la referida fecha, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., momento en que se encontraba de servicio, fue notificado por un usuario de la vía que había ocurrido un arrollamiento de peatón en la calle Luis Correa de El Vigía, resultando lesionada la niña MARBEYDI LÓPEZ, de dos años de edad.-

Pasadas las actuaciones al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que suprimió la competencia de estos asuntos a los Juzgados de Municipio, siendo que posteriormente las actuaciones fueron remitidas al Ministerio Público, evidenciándose que mediante escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2.003 la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal.-

En tal sentido, éste Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la norma sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte” (negrillas y subrayado nuestro).

Así las cosas, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que desde el día 18 de Septiembre de 1.998, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido Cuatro (04) años, Siete (07) meses, y cinco (05) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras)


Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, su consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, por consiguiente este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano HENRY ANTONIO MARTÍNEZ ESPINEL, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves en agravio de la niña MARBEYDI LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano HENRY ANTONIO MARTINEZ ESPINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, Cédula de Identidad N° V-6.113.528 y residenciado en Urbanización Simón Bolívar, Bloque 2, piso 10, Apto 10-03, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES,, en agravio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
El Juez

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Secretario

KARLO RAMÍREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

KARLO RAMÍREZ
JGHL/KR/alex
Causa N° 4C16864/03