REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Abril de 2.003
192º y 143º
Causa N° 4C-16863/03
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIO: KARLO RAMÍREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputados:
1°) RODRIGO DE JESUS VELEZ RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Medellín-Colombia, de estado civil Casado, hijo CONRADO VELEZ y RAFAEL RIOS, Cédula de Identidad N° V-16.332.121 y residenciado en Carretera Panamericana, Kilómetro 18, Hacienda Guadalupe, Galpón dos,,San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.-
2°) JUAN DARIO BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, nacido el 31 de Enero de 1.954, de estado civil Casado, hijo de DAMICIANO BASTARDO y BEATRIZ BERMUDEZ, Cédula de Identidad N° V-4.673.603 y residenciado en Urbanización La Esperanza, Edf. 41, piso 02, Apto 5, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.-
3°) ROBERTO EMILIO GARMENDIA, de nacionalidad venezolana, natural de Petare-Estado Miranda, mayor de edad, nacido el 04 de Agosto de 1.954, de estado civil Casado, hijo de ROBERTO GARCÍA y ASENCIÓN GARMENDIA, Cédula de Identidad N° V-3.838.538 y residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, Kilómetro 01 de la urbanización Miranda, casa sn°, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Fiscal: VIRGINIA PARRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Victima: MARCOS ANTONIO FERREIRA DOS SANTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-9.095.476 y residenciada en La Morita, residencias La Sierra, Torre B, piso 6, Apto 62, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.-
Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que realizo la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos RODRIGO DE JESUS VELEZ RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Medellín-Colombia, de estado civil Casado, hijo CONRADO VELEZ y RAFAEL RIOS, Cédula de Identidad N° V-16.332.121 y residenciado en Carretera Panamericana, Kilómetro 18, Hacienda Guadalupe, Galpón dos,,San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda; JUAN DARIO BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, nacido el 31 de Enero de 1.954, de estado civil Casado, hijo de DAMICIANO BASTARDO y BEATRIZ BERMUDEZ, Cédula de Identidad N° V-4.673.603 y residenciado en Urbanización La Esperanza, Edf. 41, piso 02, Apto 5, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda; y ROBERTO EMILIO GARMENDIA, de nacionalidad venezolana, natural de Petare-Estado Miranda, mayor de edad, nacido el 04 de Agosto de 1.954, de estado civil Casado, hijo de ROBERTO GARCÍA y ASENCIÓN GARMENDIA, Cédula de Identidad N° V-3.838.538 y residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, Kilómetro 01 de la urbanización Miranda, casa sn°, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las presentes actuaciones que la presente causa se inició en fecha 19 de Mayo de 1.998 según consta de Acta Policial suscrita por el Agente MARTIN SERRANO MANZANILLA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien encontrándose en labores de patrullaje en la referida fecha en compañía del Agente JOE LLOVERA TORRES, a la altura del sector Guadalupe, Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, fueron interceptados por un ciudadano que se identificó como MARCOS ANTONIO FERREIRA DOS SANTOS, quien informó que tres sujetos que se encontraban en el interior de la empresa de su propiedad denominada “Representaciones Lauriyer”, por lo que los funcionarios se apersonaron al lugar en compañía del denunciante y una vez allí, lograron practicar la detención de tres ciudadanos a quienes se le incautaron tres (03) sacos de material sintético de color beige contentivos en su interior de noventa y cinco (95) kilogramos de chatarra de bronce aproximadamente, valorados en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000,oo Bs), siendo reconocida dicha mercancía por el ciudadano denunciante; quedando retenidos los tres (03) ciudadanos.-
Ahora bien, pasadas las actuaciones al Ministerio Público con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal, la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, mediante escrito presentado en fecha 10 de Abril de 2.003, solicitó sea decretado el Sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal.-
En tal sentido, éste Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la norma sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República... ” (negrillas y subrayado nuestro).
Así las cosas, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que desde el día 19 de Mayo de 1.998, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido Cuatro (04) años, once (11) meses y cinco (05) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, su consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, por consiguiente este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos RODRIGO DE JESUS VELEZ RIOS, JUAN DARIO BERMUDEZ y ROBERTO EMILIO GARMENDIA por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida calificada, en agravio del ciudadano MARCOS ANTONIO DOS SANTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos RODRIGO DE JESUS VELEZ RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Medellín-Colombia, de estado civil Casado, hijo CONRADO VELEZ y RAFAEL RIOS, Cédula de Identidad N° V-16.332.121 y residenciado en Carretera Panamericana, Kilómetro 18, Hacienda Guadalupe, Galpón dos,,San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda; JUAN DARIO BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, nacido el 31 de Enero de 1.954, de estado civil Casado, hijo de DAMICIANO BASTARDO y BEATRIZ BERMUDEZ, Cédula de Identidad N° V-4.673.603 y residenciado en Urbanización La Esperanza, Edf. 41, piso 02, Apto 5, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda; y ROBERTO EMILIO GARMENDIA, de nacionalidad venezolana, natural de Petare-Estado Miranda, mayor de edad, nacido el 04 de Agosto de 1.954, de estado civil Casado, hijo de ROBERTO GARCÍA y ASENCIÓN GARMENDIA, Cédula de Identidad N° V-3.838.538 y residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, Kilómetro 01 de la urbanización Miranda, casa sn°, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en agravio del ciudadano MARCOS ANTONIO FERREIRA DOS SANTOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
El Juez
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Secretario
KARLO RAMÍREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
KARLO RAMÍREZ
JGHL/KR/alex
Causa N° 4C-16863/03