REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Abril de 2003
192º y 143º

Causa N° 4C-5537/01

Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Secretario: KARLO RAMÍREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: ALEJANDRO MARCIAL RENDÓN BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 03 de Mayo de 1.969, mayor de edad, de estado civil Soltero, Cédula de Identidad N° V-10.353.098, de profesión u oficio Bombero, hijo de los ciudadanos Rogelio Bello de Rendón (f) y Alejandro Rendón (f) y con residencia en El Cabotaje, calle Ramón Vicente Tovar, casa 48, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

Fiscal: ISAURA PERDOMO GONZÁLEZ, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Victima: WILSEN JOHAN GONZÁLEZ CASTILLO, Cédula de Identidad N° V-15.913.635.-


Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO MARCIAL RENDÓN BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 03 de Mayo de 1.969, mayor de edad, de estado civil Soltero, Cédula de Identidad N° V-10.353.098, de profesión u oficio Bombero, hijo de los ciudadanos Rogelio Bello de Rendón (f) y Alejandro Rendón (f) y con residencia en El Cabotaje, calle Ramón Vicente Tovar, casa 48, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 325 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de decir observa:

La presente causa se inició en fecha 22 de Octubre de 1.995 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GAUNA GAVIDIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-9.665.796 y residenciada en el Kilómetro 26 de la Carretera Panamericana, sector Cacique, N° 22, Los Teques, Estado Miranda; quien manifestó: “Resulta que en horas de la noche de ayer 21 de Octubre de 1.995 me encontraba en compañía de varios sobrinos en la Plaza Guaicaipuro de Los Teques en una fiesta que se estaba realizando en el lugar uno de mis sobrinos de nombre WILSEN JOAN GONZÁLEZ CASTILLO de 12 años de edad se encontraba con otros primos entre la multitud que había en el lugar, fue entonces cuando me percaté del alboroto que se formó y fue entonces cuando vi a un sujeto que salió corriendo y llevaba un cuchillo en la mano, al poco momento fue cuando vi que mi cuñada de nombre LAURA CASTILLO traía a mi sobrino en los brazos gritando que se le estaba muriendo su hijo, por lo que lo trasladamos inmediatamente al hospital Victorino Santaella de Los Teques, donde fue intervenido de emergencia quedado recluido en el lugar motivado a su critico estado de salud en la sala de Trauma Shoks pediátrico, es todo” .-
Según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios MARCO RAMIREZ y HENRRY TORRES ALCALA, adscritos al Distrito Policial N° 11 de la Policía del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 1.995 fue detenido el ciudadano ALEJANDRO MARCIAL RENDÓN BELLO y, pasadas las actuaciones al hoy suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia n lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, éste ordenó la libertad del imputado mediante decisión de fecha 07 de Noviembre de 1.995; y en fecha 02 de Febrero de 2.000 el también suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivó de la entrada en vigencia del Código Orgánico procesal Penal, remitió la actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público.-
Ahora bien, mediante escrito presentado el día 23 de Febrero de 2.001, la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 325 del ya derogado Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello.-
A tal efecto, el Tribunal observa que el contenido del artículo 318 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra inmerso en el texto del Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 5.558 de fecha 14 de Noviembre de 2.001, que dispone: “El Sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Asimismo, prevé el Artículo 11 Ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, corresponde al organismo jurisdiccional competente decretar el Sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, es importante señalar, que en el caso que nos ocupa, aun cuando el representante del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa por considerar que los resultados de la investigación no arrojaron fundados elementos de convicción que puedan ser atribuidos al imputado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la prescripción ya que el hecho delictivo que dio origen a la apertura del presente procedimiento fue realizado en fecha 22 de Octubre de 1.995, habiendo transcurrido hasta la presente fecha Siete (7) años, Cinco (05) meses y diecisiete (17) días, tiempo este mayor al establecido en el ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO MARCIAL RENDÓN BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 03 de Mayo de 1.969, mayor de edad, de estado civil Soltero, Cédula de Identidad N° V-10.353.098, de profesión u oficio Bombero, hijo de los ciudadanos Rogelio Bello de Rendón (f) y Alejandro Rendón (f) y con residencia en El Cabotaje, calle Ramón Vicente Tovar, casa 48, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en agravio del adolescente WILSEN JOHAN GONZÁLEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
El Juez

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Secretario

KARLO RAMÍREZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario

KARLO RAMÍREZ

Causa N° 4C-5537/01
JGHL/KR/alex