REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Abril de 2003
192° y 143°
Visto el computo realizado por la Secretaría de este Juzgado, en el cual se evidencia que hasta la presente fecha, no se ha recibido el acto conclusivo correspondiente por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano MONTILLA ZAMBRANO WILMER JESUS y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Como indica la normativa legal adjetiva, es obligación de este Juzgado la determinación de la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aplicables al presente caso en particular son las indicadas en los numerales 3, 4 y 8; basándonos en los antecedentes de evasión de justicia y la calificación jurídica de los hechos que se le atribuyen al ciudadano MONTILLA ZAMBRANO WILMER JESUS, como lo son el delito de Homicidio Calificado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° Y 219 DEL Código penal. Por consiguiente dichas medidas cautelares consistirán en: 1- La presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses; 2- La prohibición expresa d e ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y prohibición de salida del país y 3- La presentación de tres (03) fiadores que devengue cada uno la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias. Una vez hecha efectiva esta medida surtirán efecto legales las anteriormente indicadas. Hasta tanto el ciudadano MONTILLA ZAMBRANO WILMER JOSE, cumpla con los requisitos exigidos como caución económica el mismo deberá permanecer en el Internado Judicial de la Ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Sustituir la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano MONTILLA ZAMBRANO WILMER JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 ejusdem; consistirán en: 1- La presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses; 2- La prohibición expresa d e ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y prohibición de salida del país y 3- La presentación de tres (03) fiadores que devengue cada uno la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias. Una vez hecha efectiva esta medida surtirán efecto legales las anteriormente indicadas. Hasta tanto el ciudadano MONTILLA ZAMBRANO WILMER JESUS, cumpla con los requisitos exigidos como caución económica el mismo deberá permanecer en el Internado Judicial de la Ciudad de Los Teques. Líbrese Boleta de Traslado, Notificaciones a las partes y provéase lo conducente.-
EL JUEZ
DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER MARTINEZ RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER MARTINEZ RODRÍGUEZ
5C14781-03
HRA/JMR.-