REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Abril de 2003
192° y 143°
Vista la audiencia oral realizada el día de hoy, en la cual la ciudadana MÓNICA TERESA BRITO MARIN , en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presento ante este Juzgado al ciudadano CHIRINOS REDONDO PEDRO SAUL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.548.768, residenciado en la Avenida Intercomunal del Valle con calle Baruta, casa Nro. 40, a media cuadra de la estación del metro, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Una vez iniciada la audiencia la representación fiscal expuso los fundamentos de los elementos de convicción para atribuirle la participación de los hechos al ciudadano CHIRINOS REDONDO PEDRO SAUL con el objetivo de demostrar su culpabilidad y solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la privación preventiva judicial de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez terminada la exposición del representa fiscal se le impuso al ciudadano CHIRINOS REDONDO PEDRO SAUL, de sus garantías constitucionales y procesales penales, manifestando el mismo su deseo de declarar y expuso: “ Trabajo con mi papá en una funeraria y hace mes y medio realice un trabajo funerario en la cortada del guayabo a 20 mts de la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.); saliendo el día miércoles a las 6 de la tarde acompañado del Sr. Vicente Ravelo, me dirigí a ese sitio a cobrarle a una señora un dinero, cuando de pronto me intercepto una patrulla de la policía de Miranda me detienen a mi y a mi compañero lo sueltan y me arrestaron por algo que paso según esta diciendo la fiscal y no tengo nada que ver en eso. Es todo.” Una vez concluida la exposición del investigado se le otorgo el derecho de palabra a su defensor privado abogado HANE MSUTAFA, quien expuso los alegatos pertinentes a la defensa y solicito la aplicación de una medida cautelar y la aplicación del procedimiento ordinario. Una vez terminada su exposición, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes reflexiones al respecto.
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
La referida norma nos indica el procedimiento a seguir para la presentación de detenidos ante el Juez de Control para la determinación de la flagrancia en los hechos delictivos atribuidos a cualquier ciudadano y en el caso que nos ocupa es evidente la necesidad del Ministerio Público en continuar la investigación a los fines de obtener todos los elementos de convicción necesarios para demostrar la culpabilidad del ciudadano CHRINOS REDONDO PEDRO SAUL, en el hecho punible que se le imputa y por lo tanto como se evidencia claramente la falta de determinadas actuaciones que son de relevancia para la realización del acto conclusivo que tenga lugar, lo ajustado a derecho es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo.
En lo que respecta a la Privación Prevención Judicial de Libertad, se observa que conforme a lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos jurídicos que deben existir para determinar la medida privativa de libertad. Dichos supuestos deben cumplirse en su totalidad, ya que la falta de uno de ellos no permite al juzgador tener todos los elementos necesarios para lograr ajustar a derecho y conforme a la ley el decretar una medida privativa de libertad en contra de cualquier ciudadano.
Ahora bien, analizando las actas que conforman el presente expediente y los hechos expuestos por la representación fiscal, se observa que los elementos pertinentes de convicción para poder relacionar al ciudadano CHIRIRINOS REDONDO PEDRO SAUL con la presunta comisión de un hecho punible no se adecuan al planteamiento de la norma por consiguiente no se enmarca dentro del supuesto legal necesario para decretar la privación de la libertad.
Con respecto a lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica los supuestos aplicados para la determinación del peligro de fuga, los cuales también deben ser entendidos en su conjunto y no de una forma individualizada, ya que la norma es integral y no particular como en ocasiones tratan de utilizarla y evidentemente en el caso que nos ocupa el ciudadano investigado tiene residencia fija e incluso se encuentra en el área laboral y tiene su arraigo y desarrollo individual como persona en la ciudad de Caracas, lo cual permite demostrar que no existe la posibilidad de evadir el presente proceso.
Por lo tanto se declara improcedente la solicitud hecha por la representación fiscal en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad y se sustituye por la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirán en la presentación del ciudadano CHIRINOS REDONDO PEDRO SAUL ante este Juzgado cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, previa presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto devenguen 80 unidades tributarias y hasta tanto cumpla con tal disposición se mantendrá recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
Por último se ordena la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la oportunidad legal pertinente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos antes indicados, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: La continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirán en la presentación del ciudadano CHIRINOS REDONDO PEDRO SAUL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.548.768, residenciado en la Avenida Intercomunal del Valle con calle Baruta, casa Nro. 40, a media cuadra de la estación del metro, Caracas, Distrito Capital ante este Juzgado cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, previa presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto devenguen 80 unidades tributarias y hasta tanto cumpla con tal disposición se mantendrá recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes y provéase lo conducente.-
En la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil tres (2.003).
EL JUEZ
DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR PEREZ ARIAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR PEREZ ARIAS
5C16421-03
HRA/HPA.-