REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Abril de 2003
192° y 143°

Vista la audiencia oral realizada el día de hoy, en la cual la ciudadana MÓNICA TERESA BRITO MARIN, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presento ante este Juzgado a los ciudadanos LUGO JULIO CESAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.743.183, de estado civil soltero, de 20 años de edad y sin residencia fija y MARCELLA DELGADO DANNY GABRIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.299.318, de estado civil soltero, de 23 años de edad, sin residencia fija; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Una vez iniciada la audiencia la representación expuso los elementos de convicción necesarios para relacionar la acción delictual con la participación de los mencionados ciudadanos y solicito a este Juzgado que aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la flagrancia, se continuará por el procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existían diligencias aun por practicar y la aplicación de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez terminada su exposición se les impuso a los ciudadanos LUGO JULIO CESAR y MARCELLA DELGADO DANNY GABRIEL, de sus garantías constitucionales y procésales penales y los mismos manifestaron su deseo de no declarar y se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana EUCARIS FLORIDO, en su carácter de Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual manifestó los alegatos pertinentes a la defensa y solicito la libertad plena por no haber cumplido con los extremos de ley planteados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto no podía atribuírsele a sus defendidos la imputación de un hecho punible. Por lo antes indicado este Tribunal considera necesario realizar las siguientes reflexiones:

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
La referida norma nos indica el procedimiento a seguir para la presentación de detenidos ante el Juez de Control para la determinación de la flagrancia en los hechos delictivos atribuidos a cualquier ciudadano y en el caso que nos ocupa es evidente la necesidad del Ministerio Público en continuar la investigación a los fines de obtener todos los elementos de convicción necesarios para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos LUGO JULIO CESAR y MARCELLA DELGADO DANNY GABRIEL, en el hecho punible que se le imputa y por lo tanto como se evidencia claramente la falta de determinadas actuaciones que son de relevancia para la realización del acto conclusivo que tenga lugar, lo ajustado a derecho es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo.

Seguidamente por cuanto es evidente que no se encuentra enmarcada la situación jurídica expuesta a los planteamientos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por los principios contenidos en la norma adjetiva sobre la presunción de inocencia y el derecho a la libertad y por lo tanto lo ajustado a derechos la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la indicada en el numeral 3, la cual consiste en la presentación cada ocho (08) días ante este Jugado por el lapso de seis (06) meses.
Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos antes indicados, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: La continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el numeral3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirán en la presentación de los LUGO JULIO CESAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.743.183, de estado civil soltero, de 20 años de edad y sin residencia fija y MARCELLA DELGADO DANNY GABRIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.299.318, de estado civil soltero, de 23 años de edad, sin residencia fija; ante este Juzgado cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes y provéase lo conducente.-
En la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil tres (2.003).
EL JUEZ


DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN


EL SECRETARIO



ABOG. HECTOR PEREZ ARIAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO



ABOG. HECTOR PEREZ ARIAS
5C16423-03
HRA/HPA.-