REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Abril de 2003
192º y 143º
CAUSA Nº 5C10308-02
Visto el escrito presentado en fecha 07-04-2003, por los abogados RAFAEL JOSE RIVAS y DEYANIRA JIMENEZ LINARES, Defensores Privados de los ciudadanos JORGE LUIS VENECIANO ACOSTA y ANGEL MANUEL LEON NAVARRO, imputado en la causa Nº 5C10308-02, nomenclatura de este Despacho, en el que de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la Medida Cautelar acordada a su defendido. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21-02-2003, se llevó a cabo por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, acordó imponer Medida Cautela Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos ORGE LUIS VENECIANO ACOSTA y ANGEL MANUEL LEON NAVARRO, de conformidad con lo establecidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal hasta tanto concluya el proceso judicial y la presentación de dos fiadores que acrediten en su conjunto capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias por cada uno de ellos.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que decretada la privación judicial preventiva de libertad, se podrá solicitar su revocación o sustitución las veces que se considere pertinente, en cuyo caso, el Tribunal examinará la necesidad de que esa medida cautelar de privación de libertad se mantenga, por lo que el Juez, debe revisar las condiciones materiales de otorgar otra medida o mantener la que tiene.
Por su parte, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. (Subrayado del Tribunal)
Es el caso, que según lo establecido en el artículo 263 del referido Código Adjetivo, en ningún caso se utilizarán las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad desnaturalizando su finalidad y siendo que la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, es garantizar la presencia del imputado en el proceso, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por la defensa de los imputados y en consecuencia, revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por este Juzgado, por auto dictado en fecha 21-02-2003, mediante la cual impuso al imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando por vía de revisión modificar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la caución económica mediante la presentación de dos (02) fiadores, que se obligarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Código Adjetivo y que acrediten en su conjunto capacidad económica de sesenta (60) unidades tributarias, una vez levantada el acta constitutiva de fianza, deberán los imputados presentarse ante este Tribunal (Libro de Presentaciones) cada ocho (08) días hasta tanto concluya el presente proceso judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR VÌA DE REVISIÒN MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO LO ES LA CAUCIÓN ECONÓMICA MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) FIADORES, QUE SE OBLIGARÁN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO ADJETIVO Y QUE ACREDITEN EN SU CONJUNTO CAPACIDAD ECONÓMICA DE SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, UNA VEZ LEVANTADA EL ACTA CONSTITUTIVA DE FIANZA, DEBERÁN LOS IMPUTADOS PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL (LIBRO DE PRESENTACIONES) CADA OCHO (08) DÍAS HASTA TANTO CONCLUYA EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 263, 264 Y 256 ORDINAL 3° TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se declara con lugar la solicitud de la defensa del imputado.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado y provéase lo conducente.
EL JUEZ
DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
LA SECRETARIA
JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ
5C10308-02
HRA/JMR.-