REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Abril de 2003
192° y 143°
Vista ala audiencia oral realizada el día de hoy, en la cual el ciudadano ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presenta ante este Juzgado al ciudadano CORDOVES TOVAR PEDRO JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular dela Cédula de Identidad Nro. V-6.879.919, de estado civil soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Paso, Bloque 3, piso 1, apto 1, Los Teques, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente la representación fiscal indico los alegatos pertinentes al caso y una vez concluido su exposición se le impuso al ciudadano CORDOVES TOVAR PEDRO JOSE, de sus garantías constitucionales y procésales penales y el mismo manifestó su deseo de no declarar. Posteriormente a ello se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana EUCARIS FLORIDO, en su condición de Defensor Publico Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; quien manifestó los alegatos pertinentes y solicito la libertad inmediata de su defendido por cuanto no existía evidencia alguna de la comisión de un hecho punible que le fueses atribuible al mismo. Este Juzgado considera importante realizar las siguientes reflexiones antes de pronunciarse al respecto:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
En tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible;
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano CORDOBÉS TOVAR PEDRO JOSE, no se produce en base a ninguno de éstos dos supuestos, primero porque no consta la existencia de documento legal alguno que contenga la orden judicial de un Juez, u orden de encarcelamiento de la autoridad judicial, ni mucho menos se deja constancia que haya sido sorprendido in fraganti, cometiendo hecho punible que se le impute, lo que implica que no estén llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en su escrito, en consecuencia la detención del ciudadano CORDOBÉS TOVAR PEDRO JOSE es totalmente ilegítima.
En el mismo orden de ideas, el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, consagra el Principio de la Legalidad, es decir, nullum crimen, nula poena sine lege, que significa que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, y si se analiza la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se observa que señala: “...solicito muy respetuosamente la libertad y se pase a procedimiento ordinario por delito ROBO en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (negrillas nuestras), en otras palabras, no se puede determinar con los elementos aportados si realmente estamos en presencia de un hecho ilícito o no, circunstancia ésta que viola dicho principio constitucional y se aparta totalmente al Principio del Debido Proceso, contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que: “...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo... conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República...”.(negrillas nuestras).
Así las cosas, resulta evidente que mantener privado de su libertad al ciudadano CORDOVES TOVAR PEDRO JOSE, constituiría una violación flagrante a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, basados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como principios fundamentales en materia de justicia penal, inmanente a la propia esencia del ser humano, que si se desvirtúan, un individuo puede ser objeto de arbitrariedades irreparables. Por lo tanto la culpabilidad debe ser producto de una sentencia firme, es decir, donde se haya incoado el debido proceso y que se le haya dado la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia todo individuo que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, lo que viene a constituir uno de los principios fundamentales que rigen al sistema acusatorio y que acoge nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 2°; además que la privación de la libertad tienen carácter excepcional, y deberá ser interpretada restrictivamente.
Para mayor abundamiento, el artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” , establece que: “...toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”, disposición ésta contemplada también en el artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y analizado, este Tribunal Quinto de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano CORDOBES TOVAR PEDRO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 7 numeral 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” , en base a las facultades que me confiere la Ley en el artículo 19 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA que se prosigan las investigaciones a través de las disposiciones del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, remítase el presente expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a un oficio dirigido al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Notifíquese a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y al Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano CORDOVES TOVAR PEDRO JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular dela Cédula de Identidad Nro. V-6.879.919, de estado civil soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Paso, Bloque 3, piso 1, apto 1, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en Los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 7 numeral 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” , por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del referido ciudadano. TERCERO: se ORDENA que se prosigan las investigaciones a través de las disposiciones del Procedimiento Ordinario, remítase el presente expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Notifíquese a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques y al Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ
DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
LA SECRETARIA
ABOG. IHANARA GONZALEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA
ABOG. IHANARA GONZALEZ
5C16499-03
HRA/IG.-