REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Abril de 2003
192º y 143º
Vista la audiencia oral realizada el día de hoy, en la cual el ciudadano ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presenta ante este Juzgado a los ciudadanos GUILLEN JOSE GREOGORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.275.590, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, de 33 años de edad, residenciado en Altos de Corralito, casa s/n, Kilómetro 20 de la Carretera Panamericana, Estado Miranda y REYES EFRAIN MANOLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.507.675, de profesión u oficio Albañil, de 39 años de edad, residenciado en Final de la calle Páez, Urbanización El Trigo, casa Nro. 44, Los Teques, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NIEVES BELLO UNIVERSAL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-612.855, en su condición de víctima. Seguidamente la representación fiscal expuso los hechos y demás elementos de convicción que permitieran señalar a los ciudadanos GUILLEN JOSE GREGORIO y REYES EFRAIN MANOLO, como los autores del hecho delictivo que el Ministerio Público les imputa. Asimismo solicito la continuación de las investigaciones por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez terminada su exposición, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano NIEVES BELLO UNIVERSAL ANTONIO, en su carácter de víctima expuso: “Yo iba por la calle y el señor (EFRAIN MANOLO REYES) me metió una llave estranguladora alrededor del cuello mientras que el señor (GUILLEN JOSE GREGORIO) me metió la mano en el bolsillo y me saco el dinero que tenía, en eso llego la patrulla y los pusieron contra la pared y se los llevaron.” Una concluida su exposición, este Tribunal impuso a los ciudadanos GUILLEN JOSE GREGORIO Y REYES EFRAÍN MANOLO, de sus garantías constitucionales y procésales penales, los mencionados ciudadanos pidieron declarar y una vez escuchadas sus declaraciones verbales se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana EUCARIS FLORIDO, en su carácter de Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual indico los alegatos pertinentes a la defensa y pido la libertad inmediata de sus defendidos.
Una vez oídas las partes, este Tribunal realiza los siguientes razonamientos antes de pronunciarse:
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
La referida norma nos indica el procedimiento a seguir para la presentación de detenidos ante el Juez de Control y en el caso que nos ocupa es evidente la necesidad del Ministerio Público en continuar la investigación a los fines de obtener todos los elementos de convicción necesarios para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos GUILLÉN JOSE GREGORIO y REYES EFRAIN MANOLO, en el hecho punible que se les imputa y por lo tanto como se evidencia claramente la falta de determinadas actuaciones que son de relevancia para la realización del acto conclusivo que tenga lugar lo ajustado a derecho es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo.
Por cuanto adicionalmente no se encuentra llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario hacer valer la presunción de inocencia y el derecho de ser investigado en libertad por consiguiente lo pertinente es la aplicación de los supuestos indicados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente los establecidos en los numerales 3 y 8, los cuales consisten en la presentación de la ciudadana YOMARA CASTRO de CARRANZA ante este Despacho cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses y la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto devenguen 80 unidades tributarias para cada uno de los investigados. Asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: La continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente los establecidos en los numerales 3 y 8, los cuales consisten en la presentación de a los ciudadanos GUILLEN JOSE GREOGORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.275.590, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, de 33 años de edad, residenciado en Altos de Corralito, casa s/n, Kilómetro 20 de la Carretera Panamericana, Estado Miranda y REYES EFRAIN MANOLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.507.675, de profesión u oficio Albañil, de 39 años de edad, residenciado en Final de la calle Páez, Urbanización El Trigo, casa Nro. 44, Los Teques, Estado Miranda; ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses y previa presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto devenguen 80 unidades tributarias para cada uno de los investigados. TERCERO: La remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes y provéase lo conducente.-
En los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil tres (2003).
EL JUEZ
DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN
LA SECRETARIA
ABOG. IHANARA GONZALEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABOG. IHANARA GONZALEZ
5C16500-03
HRA/IG.-