REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques. 05 de Abril del 2003
192° y 143°
Vista la audiencia oral realizada el día de hoy, en la cual el ciudadano ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, en su carácter de de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presenta al ciudadano CABEZO APONTE JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.369.311,soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Barlovento, San José de Barlovento, cerca del terminal de pasajeros de San José, casa s/n, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VELONIS FLOR MARIA. El mencionado representante fiscal indico los hechos y demás elementos de convicción que le atribuyen la participación del hecho punible que se le imputa al investigado ciudadano CABEZA APONTE JOSE GREORIO y manifestó que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la detención como flagrante, por lo que solicito que la averiguaciones continuaran por la vía del procedimiento ordinario y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo fundamentando en su exposición verbal. Una vez concluida su exposición y por cuanto se encontraba presente la ciudadana VELONIS FLOR MARIA, en su condición de víctima se le otorgo el derecho de palabra, quien manifestó:”Eran como las cinco (5:00) de la tarde del día del viernes, llegaron tres personas una de ellas como de aproximadamente de 1,50 Mts, de estatura con chaqueta larga de capucha y empezó a revisar las gavetas, el otro se fue a la caja y el otro se dirigió hacia nosotras y nos mando a meter a todas para el baño, eran como ocho personas, les dijimos que no cabíamos todas y nos dijo que nos montáramos en la poceta o donde fuera y que nos quedáramos tranquilas que no nos iba a pasar nada nos dijo que no quería escándalo, nos quedamos en el baño hasta que se fueron y cuando salimos nos dimos cuenta de se habían llevado los secadores, el reproductor, el televisor y una máquinas. Es todo.” Una vez terminada su exposición oral, este Juzgado impuso al ciudadano CABEZA APONTE JOSE GREGORIO, se le impuso de sus derechos constitucionales y procésales penales y el mismo manifestó su deseo de NO declarar y en vista a ello se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana EUCARIS FLORIDO, en su condición de Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual expuso los alegatos pertinentes a la defensa indicando que la calificación dada por la representación fiscal no se demostró que existiera amenaza de muerte y por lo tanto difiere de la calificación jurídica , por lo que considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos planteados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, sin embargo es evidente que sea cometido un hecho punible y por lo tanto solicito la imposición de una medida menos gravosa, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Antes de decidir sobre los expuesto en la presente audiencia este Juzgador considera necesario y pertinente las siguientes reflexiones:

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
La referida norma nos indica el procedimiento a seguir para la presentación de detenidos ante el Juez de Control para la determinación de la flagrancia en los hechos delictivos atribuidos a cualquier ciudadano y en el caso que nos ocupa es evidente la necesidad del Ministerio Público en continuar la investigación a los fines de obtener todos los elementos de convicción necesarios para demostrar la culpabilidad del ciudadano CABEZA APONTE JOSE GREGORIO, en el hecho punible que se le imputa y por lo tanto como se evidencia claramente la falta de determinadas actuaciones que son de relevancia para la realización del acto conclusivo que tenga lugar, lo ajustado a derecho es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo.


Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Dicho artículo indica los supuestos jurídicos necesarios para la calificación de la flagrancia y en el caso que nos ocupa los hechos por la cual fue detenido el ciudadano CABEZO APONTE JOSE GREGORIO no puede satisfacer los extremos exigidos por el artículo antes expuesto de nuestra norma adjetiva y por lo tanto se declara improcedente la solicitud del representante fiscal en decretar la flagrancia en el presente proceso judicial.

Con respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Público en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CABEZO APONTE JOSE GREGORIO, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos de ley al respecto específicamente a los indicado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente debe estudiarse los elementos de proporcionalidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro ordenamiento jurídico adjetivo donde prevalece la presunción de inocencia y como regla dentro del proceso penales es la libertad y la excepción de la referida regla es la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, lo supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser entendidos como un conjunto y no como particularidades, ya que deben existir todos los requisitos planteados para que sea procedente la privación de libertad de un ciudadano, es decir, que si uno de esos supuestos no fueran cumplidos sería imposible determinar la privación de la libertad y en el caso que nos ocupa se observa que dichos requisitos no se llenan en su totalidad y por ende lo ajustado a derecho y lo pertinente es la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3, 6 y 8, las cuales consistirán en la presentación del ciudadano CABEZO APONTE JOSE GREGORIO, ante este Despacho cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses; Tendrá prohibición expresa de acercarse a la víctima ciudadana VELONIS FLOR MARIA y su local comercial Peluquería Flor Mery y por último deberá cumplir previamente con la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto devenguen la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias.
Por último remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La continuación de la investigación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La aplicación de la medidas cautelares sustitutiva de libertad al ciudadano CABEZA APONTE JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.369.311,soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Barlovento, San José de Barlovento, cerca del terminal de pasajeros de San José, casa s/n, Estado Miranda; establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3, 6 y 8, las cuales consistirán en la presentación del ciudadano CABEZO APONTE JOSE GREGORIO, ante este Despacho cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses; Tendrá prohibición expresa de acercarse a la víctima ciudadana VELONIS FLOR MARIA y su local comercial Peluquería Flor Mery y por último deberá cumplir previamente con la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto devenguen la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias. TERCERO: La remisión delas presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad legal pertinente. Notifíquese a las partes y provéase lo conducente.-
EL JUEZ


DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN


LA SECRETARIA


ABOG. IHANARA GONZALEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



LA SECRETARIA


ABOG. IHANARA GONZALEZ
5C16501-03
HRA/IG.-