REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Abril de 2003.
192° y 144°
Causa N° 6C5096/00
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN JOSE MILLAN REQUENA, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/07/82, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.739, de 20 años de edad, y residenciado en Urbanización El Paso, Bloque 04, Piso 01, Apartamento 08, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. MONICA BRITO MARIN.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. EUCARIS FLORIDO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, diez (10) de abril de dos mil tres (2003), siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Dra. MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN JOSE MILLAN REQUENA, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la fijación de un lapso de tiempo prudencial a los fines de que la representación fiscal correspondiente concluya la investigación seguida a la persona de su defendido, previa verificación por la secretaria de la presencia de la partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la Dra. EUCARIS FLORIDO, quien en su carácter de Defensora Pública Penal (S) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda ratificó la solicitud presentada sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que se fije un lapso prudencial para que la Fiscalía emita un acto conclusivo en la presente investigación. A continuación la ciudadana Juez impuso al investigado del motivo de la realización de la presente audiencia, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, e impuesto como fuera del derecho que le asiste a ser oído en este acto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 ejusdem, el imputado procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 ibidem, a suministrar sus datos personales y en consecuencia dijo ser y llamarse JUAN JOSE MILLAN REQUENA, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/07/82, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.739, de 20 años de edad, y residenciado en Urbanización El Paso, Bloque 04, Piso 01, Apartamento 08, Los Teques, Estado Miranda, manifestando no tener nada que exponer al respecto.
Acto seguido, la Juez concede la palabra a la Dra. MONICA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Miranda con sede en Los Teques, quien manifestó que visto el planteamiento presentado por la defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita un plazo prudencial de ciento veinte (120) días a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, en virtud de que se ha hecho imposible la ubicación del expediente cursante por ante esa representación fiscal y a los fines de practicar otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho.
DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, N° 6, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de la solicitud planteada por la defensa, resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional su ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:
El legislador, respetuoso del sistema de derechos humanos contenidos en instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por nuestra República, que como tal, adquiere jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, consagra en el Código Orgánico Procesal Penal principios fundamentales atinentes a la duración del proceso penal, así como a una fase de él, la de investigación. Esta duración del proceso, atendiendo a la norma constitucional del artículo 257, debe estar orientada por la idea de la brevedad, por lo que se presenta la imperiosa y racional necesidad de establecer un límite en el tiempo que resulte justo en cuanto a sus fines y permita unificar, relacionar ese período de tiempo con los derechos y garantías propios de cada persona.
En este orden de ideas, respecto de la duración de la investigación, fase inicial y de vital relevancia en el proceso penal cuyo propósito se dirige a la preparación del juicio oral y público mediante la búsqueda y acopio de elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, el tratamiento que el Código Orgánico Procesal Penal del año mil novecientos noventa y ocho (1998), así como su Ley de Reforma Parcial -Gaceta Oficial Nro. 37.022, de fecha veinte y cinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) – daba a este tiempo de duración era simple, a saber: El Ministerio Público debía procurar dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiriera, y pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podía requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, y vencido el plazo fijado, debía el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. No obstante, la última reforma de tal texto normativo -Gaceta Oficial No. 5.558 de fecha 14 de Noviembre del año dos mil uno (2001) – modificó sustancialmente el régimen anterior en sus artículos 313 y 314, pues ahora la investigación puede extenderse un poco más de tiempo, máxime cuando puede ser concedida al representante fiscal una prórroga; pero, en todo caso, existe un límite en cuanto a la duración de esa primera fase del proceso y disposiciones que consagran tal exigencia, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).
En este orden de ideas, atendiendo a la solicitud presentada por la defensa del ciudadano JUAN JOSE MILLAN REQUENA, en el sentido de ser fijado un lapso prudencial a la representación fiscal a los fines de dar término a la averiguación seguida en contra de la persona de su defendido, alegando haber transcurrido los seis (06) meses a que se contrae el artículo 313 del texto adjetivo penal, sin que hasta la fecha haya sido presentado el acto conclusivo correspondiente; y consideradas así mismo las razones explanadas por la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó adherirse al requerimiento llevado a la consideración de este Tribunal por la defensa; esta Juzgadora en su deber de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana y observando el contenido de los artículos 257 y 26 de dicho Texto Fundamental, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; verificado como fuera el transcurso de los seis (06) meses que establece la supra referida norma, desde la individualización del imputado, en la causa in commento, y dada la solicitud planteada en los términos de Ley, acuerda fijar un lapso de tiempo de tres (03) meses a los fines de que el representante fiscal emita el acto conclusivo pertinente, lapso este fijado tomando en consideración la calificación jurídica dada al hecho en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de presentación del aprehendido, el cual requiere tiempo para su indagación y esclarecimiento, quedando así declarada CON LUGAR la solicitud de la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 313 ejusdem, y sujeta la continuación del proceso a las pautas previstas en dicha disposición legal, conjuntamente con la del artículo 414 ibidem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con el único aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar un plazo de tres (03) meses al representante de la Vindicta Pública a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación aperturada con ocasión de la causa seguida al ciudadano JUAN JOSE MILLAN REQUENA, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/07/82, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.739, de 20 años de edad, y residenciado en Urbanización El Paso, Bloque 04, Piso 01, Apartamento 08, Los Teques, Estado Miranda., seguida con el N° 6C5096/00, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, so pena de los efectos previstos en la norma del artículo 314 ejusdem.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
La Juez,
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaría,
IHANARA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
La Secretaria,
IHANARA GONZALEZ
YRC/lila*
Causa N° 6C5096/00