REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Abril de 2003.
192° y 144°
Causa No. 6CS-1358/03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: WILLIAMS JOSÉ DE AGUIAR DE FREITAS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 9.493.253
ASISTENTE LEGAL: PIETRO MARNELLO BRUNI, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.872.
FISCAL: Dra. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
El día trece (13) de Marzo del año dos mil tres (2003), este Tribunal de primera instancia en función de control, recibe, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado el día anterior por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ DE AGUIAR DE FREITAS, titular de la cédula de identidad personal No. No. V- 9.493.253, debidamente asistido por el profesional del Derecho, PIETRO MARNELLO BRUNI, mediante el cual requiere la entrega de un vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Premio 1500, Color: Azul, Serial de carrocería: ZFA146CS7M0156881, Serial de motor: 3339586, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; requerimiento este que motivó la fijación de oportunidad para la realización de audiencia oral a cuyo acto fueran convocadas las personas del solicitante y de la representante fiscal, realizándose tal audiencia en el día de hoy, encontrándose el requirente asistido legalmente por el supra mencionado abogado, siendo que en el desarrollo de la misma, habiendo concedido la Juez el derecho de palabra al ciudadano solicitante, éste se expresó en los términos siguientes: “…Yo solicito la entrega del vehículo en virtud de que fue pintado de un color azul eléctrico, pintura que todavía poseo en mi poder, y yo consigo el vehículo en una calle en San Antonio de los Altos y me doy cuenta que es el mismo, el mío, lo reconozco en virtud de detalles de carrocería y tapicería que presenta, y es que la tela utilizada en la tapicería es la que se utiliza en los modelos Ford Fiesta; además, el vehículo fue pintado en mi taller y reconozco el carro a simple vista porque lo trabajé yo con dos amigos más, por ejemplo, en el tanque de gasolina tiene un parcho en el centro del mismo debido a una fractura que tenía, así mismo coloqué una planta adicional de sonido en la parte de atrás, corroborando que efectivamente lo tiene en las mismas condiciones; en el piso del carro, en la parte de la maleta se le hizo la latonería y lo hice yo mismo, reconozco mi trabajo, yo coloqué mi número de cédula debajo del tablero. Así mismo, con respecto a la batería cómo se explica que yo tenga el certificado de la batería que carga el vehículo. Así pues, reconozco mi carro y tengo muchas personas que pueden identificarlo. El vehículo es mío, que lo hayan montado es otra cosa. Es todo”. A continuación, concedido el derecho de palabra al profesional del Derecho, PIETRO MARNELLO BRUNI, en su carácter de asistente legal del solicitante, el mismo manifestó “…en cuanto al vehículo solicitado existen varias características que no son típicas de la planta ensambladora y por medio de las cuales mi representado lo pudo reconocer, siendo el mismo color del cual el mismo lo reconoció a través de un reconocimiento voluntario donde precisó previamente ciertas características que luego son ratificadas bajo una inspección ocular practicada por los órganos competentes en fecha 07-01-2003, donde se pudo presenciar y bajo la custodia del experto, que se encontraba el número de serial impreso en el mismo y se pasó a identificar la batería con la garantía y el original que lo consigna mi cliente al momento de la presente solicitud, y se constató que los números eran los mismos y a medida que se observaba el peritaje de los seriales de seguridad se evidencia que son originales que conforman el vehículo Fiat, pero completamente alrededor de la zona donde se encuentra el serial se aprecian soldaduras, es decir, al vehículo le suplantaron los seriales de otro vehículo, y así lo dejó claro el experto que realizó la inspección. Por otro lado, el que dice que es propietario del vehículo debería presentar facturas mediante las cuales asevere que al vehículo en cuestión se le hicieron reparaciones que justifiquen esas soldaduras, por ello pido se realice una nueva experticia con la finalidad de que se le practique un baño químico a los seriales ocultos, ya que la misma no se efectuó. Es todo”. Seguidamente, en intervención concedida a la Fiscal del Ministerio Público, la misma, en lo que atañe a la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ DE AGUIAR DE FREITAS, expresó que la fiscalía tuvo conocimiento del presente caso en visrtud de denuncia de fecha 31-10-2002, la cual formulara la ciudadana REBOLLEDO MENDOZA MERCY ISABEL, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, por el delito de Hurto de Vehículo, toda vez que su vehículo Fiat, Modelo Premio, color azul, placa ZOW136, serial de carrocería ZFA146CS7M0156881, lo aparcó frente al edificio “Cholula”, ubicado en el sector “El Picacho”, en San Antonio de los Altos, y se percató que el mismo no se encontraba en el lugar donde lo estacionó, siendo las nueve horas con treinta minutos de la tarde (09:30 p.m.), lo cual motivó la apertura de la investigación y que posteriomente fuera incorporado en el sistema S.I.P.O.L. como vehículo solicitado, siendo que el veinte y ocho (28) de Diciembre del año dos mil dos (2002), el ciudadano WILLIAMS JOSÉ DE AGUIAR DE FREITAS, alertó a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acerca de un vehículo que se encontraba aparcado frente al Centro Comercial “Club de Campo”, el cual es de su propiedad y le había sido hurtado en el mes de Octubre del mismo año, momento en el cual se presenta el ciudadano GAVIDIA BERNE JOHAN MGUEL, quien manifiesta ser el propietario del vehículo en cuestión, por lo que, ante la situación suscitada los funcionarios optaron por retener el mismo. Precisa, además, la Fiscal del Ministerio Público que cuando se formula la denuncia, la placa del vehículo es ZOW136, y cuando se retiene presenta la placa XER891, así mismo, los seriales de carrocería y motor que presenta al momento de la retención difiere de los indicados por el denunciante, por lo cual el día seis (06) de Enero del año en curso se practicó experticia al vehículo in comento arrojando sus conclusiones que la chapa identificadora del serial de carrocería, así como del serial del motor y serial de seguridad, son originales, siendo que respecto de este último se observa a su alrededor soldadura. De igual modo, ofrecieron entrevista los ciudadanos GAVIRIA BERNE JOHAN MIGUEL y WILLIAMS JOSÉ DE AGUIAR DE FREITAS, ambos manifestando ser propietarios del vehículo, e indicando el primero de los mencionados que adquirió el mismo del ciudadano ASCANIO por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y se lo retuvieron el día veinte y ocho (28) de Diciembre del año dos mil dos (2002) por cuanto otra persona manifestaba ser el propietario. Al respecto, precisa la exponente que al momento de la compra referida por este ciudadano ya cursaba denuncia por ante el Cuerpo Detectivesco, siendo que el día siete (07) de Enero del presente año, el ciudadano WILLIAMS JOSE DE AGUIAR DE FREITAS rindió entrevista enfatizando que su vehículo presenta detalles característicos que le permiten reconocerlo, los cuales precisó. Y, afirma, la Fiscal del Ministerio Público, en fecha veinte y siete (27) del mismo mes y año, el precitado requirió la entrega del vehículo presentando a tal efecto documentación pertinente, y es el día cuatro (04) del mes siguiente que expertos de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, concluyeron en su peritaje que la placa identificadora del serial de carrocería es original, así como lo son el serial de seguridad y del motor. Luego, el catorce del mismo mes, la Fiscalía niega la entrega solicitada, lo cual decide en los mismos términos respecto del requerimiento que en igual sentido planteara el ciudadano AGOSTINHO DE ANDRADE, a quien se le negó el día catorce (14) del mes siguiente. En tal sentido, asevera la exponente, cursa a las actuaciones certificación de datos No. 7896-A relativo al vehículo placa XER891, el cual refiere como datos del propietario al ciudadano AGOSTINHO DE ANDRADE BARRETO. Por otra parte y en estrecha relación con el motivo de la audiencia, la representante de la Vindicta Pública manifiesta poner en conocimiento del Tribunal el hecho de que los ciudadanos JOHAN MIGUEL GAVIRIA BERNE y AGOSTINHO DE ANDRADE BARRETO solicitaron la entrega del vehículo que en este acto es igualmente requerido, por ante un Tribunal de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo la tramitación de tal solicitud al Tribunal Tercero de Control, quedando signadas las actuaciones bajo el número 3CS-1368/03, habiendo sido realizada audiencia oral en fecha veinte y cuatro (24) de Marzo del corriente año, participando en tal acto el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, y los solicitantes ut supra mencionados, permitiéndose la representante fiscal exponente leer el tenor del acta que fuera levantada en tal oportunidad, cuyo contenido denota que al serle conferido el derecho de palabra al Fiscal el mismo solicitó el diferimiento de la audiencia a los fines de ser citado el ciudadano WILLIAMS JOSÉ DE FREITAS, toda vez que éste había solicitado, igualmente, ante el despacho fiscal la entrega del vehículo allí reclamado, no obstante, tomó la palabra la persona del solicitante y seguidamente se pronunció la Juzgadora acordando la entrega inmediata del vehículo placa XER891, marca Fiat, modelo 146 Premio, color azul, librando oficio al estacionamiento ALEX-EVEL; y declaró sin lugar la solicitud fiscal al considerar que del expediente presentado por éste, no coinciden los datos del vehículo solicitado por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ DE AGUIAR DE FREITAS con el vehículo requerido en dicha audiencia. Por lo expuesto, la representante de la Vindicta Pública consignó, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, expediente original No. 017, llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial así como copia fotostática de acta confeccionada con motivo del acto de audiencia oral aludida, a los fines de que este órgano jurisdiccional corrobore lo expuesto en su intervención y ordene lo conducente. Es todo. En tal estado del acto deja constancia el Tribunal de haber recibido lo que fuera consignado por la exponente, haciendo del conocimiento del solicitante y de su asistente legal las actuaciones en cuestión, las cuales le fueron puestas de vista y manifiesto, siendo revisadas por estos e indicando que respecto de la audiencia celebrada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al mismo no se le dio la oportunidad de intervenir en tal acto y alegar cuanto considerare conveniente para sustentar su solicitud, siendo que existen muchos elementos que acreditan la veracidad de su afirmación como propietario, así por ejemplo, se le impidió el precisar detalles propios de su vehículo y que quedaron reflejados en la inspección ocular practicada al vehículo por los expertos, observando del contenido del acta levantada en tal ocasión que sólo se tocó lo atinente a los seriales en estado original, lo cual consideró suficiente la Juez para proceder a la entrega del vehículo, por lo que, indican, serán tomadas las acciones pertinentes respecto de tal situación.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Correspondiendo a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ DE AGUIAR DE FREITAS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 9.493.253, en el sentido de que, a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea entregado un vehículo automotor de las características siguientes: Marca: Fiat, Modelo: Premio 1500, Color: Azul, Serial de carrocería: ZFA146CS7M0156881, Serial de motor: 3339586, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, y respecto del cual manifiesta ser propietario; este Tribunal, para decidir lo requerido previamente observa:
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 11 que la acción penal corresponde al Estado y atribuye, por tanto, su ejercicio al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, por lo que se reconoce de manera expresa la oficialidad de la acción penal, encontrando correspondencia la disposición legal referida con el artículo 24 ejusdem, el cual prevé que dicha acción deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. En tal sentido, el principio de titularidad de la acción penal por parte del representante fiscal presenta dos excepciones en cuyas situaciones debe abstenerse de ejercer la acción, a saber, la acción popular en los supuestos de que trata el artículo 121 del instrumento adjetivo penal y la acción dependiente de la instancia de la víctima, quien de igual forma puede presentar acusación particular propia en las causas por delitos de acción pública adquiriendo la cualidad de parte querellante; encontrando su razón de ser esta última excepción en motivos de política criminal aunado a la consideración del bien jurídico que resulta vulnerado con la perpetración del delito, todo lo cual condujo al legislador a optar por delegar en la persona que, de conformidad con la norma del artículo 119 ejusdem, sea víctima, el ejercicio de la acción correspondiente, atribuyendo así, en estos casos, el monopolio de la acción a aquélla; y, encuentra su basamento legal la excepción in comento en el artículo 25 del precitado cuerpo normativo. Así las cosas, el legislador patrio ha desarrollado en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal las normas que rigen las distintas fases que conforman el procedimiento ordinario del proceso penal para el enjuiciamiento de delitos de acción pública, en tanto que el Título VII del Libro Tercero del mismo instrumento legal, intitulado “Del Procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte” consagra las normas procedimentales aplicables para el enjuiciamiento de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, siendo que el legislador patrio igualmente ha previsto que han de observarse las reglas del proceso ordinario en caso de que a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada. Y, en este orden de ideas, el referido Libro Segundo, en lo que respecta a la fase primera del proceso, precisa que la misma tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (resaltado del Tribunal)
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo” (resaltado del Tribunal)
Y, precisamente, sustenta esta facultad de petición el derecho reconocido y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 51, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el caso de marras, el requerimiento presentado a la consideración de este Juzgado se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de marras, de las actuaciones que fueran presentadas a este Tribunal a los fines de resolver solicitud de entrega de vehículo y de las exposiciones que en el desarrollo d ela audiencia realizaran el requirente, su asistente legal y la representante de la Vindicta Pública, se aprecia que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ DE AGUIAR DE FREITAS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 9.493.253, en fecha doce (12) de Marzo del años en curso presentó por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de entrega de un vehículo de las características siguientes: Marca: Fiat, Modelo: Premio 1500, Color: Azul, Serial de carrocería: ZFA146CS7M0156881, Serial de motor: 3339586, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, siendo tal requerimiento del conocimiento de este órgano jurisdiccional, y habiendo sido fijada, consecuencialmente, oportunidad para la realización de la audiencia oral correspondiente, para la cual fueran convocados solicitante y representante fiscal conocedor de la averiguación atinente a la causa por la que fuera retenido el vehículo objeto de reclamación. Y, llegada la ocasión expone la persona del solicitante, así como su asistente legal, las razones que fundamentan su petición de entrega del vehículo, enfatizando el ciudadano WILLIAMS JOSÉ DE AGUIAR DE FREITAS ser propietario del mismo, precisando detalles propios o presentes en el mismo que le permiten particularizarlo o diferenciarlo de cualquier otro automóvil y reclamarlo como suyo; no obstsnate, en la intervención que hiciera la Fiscal del Ministerio Público se señaló el hecho que dio inicio a la investigación, esto es, el hurto perpetrado con respecto de un vehículo automotor propiedad del precitado ciudadano, y se indicó la práctica que se hiciera de experticias al vehículo que en fecha veinte y ocho (28) de Diciembre del años dos mil dos (2002) fuera retenido por señalamiento que a las autoridades policiales hiciera el ciudadano, en este acto solicitante, es decir, respecto de aquel que se encontrara aparcado en las adyacencias del Centro Comercial “Club de Campo” y del cual manifestara ser propietario el ciudadano GAVIDIA BERNE JOHAN MIGUEL, siendo que en cuanto a tal vehículo automotor presentaron solicitud de entrega por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ DE AGUIAR DE FREITAS y AGOSTINHO MANUEL DE ANDRADE BARRETO, en fechas veinte y siete (27) de Enero y catorce (14) de Marzo del presente año, respectivamente, habiendo negado tal devolución el representante fiscal en fechas catorce (14) de Febrero y catorce (14) de Marzo, en el orden indicado. Así mismo, la Fiscal del Ministerio Público, durante su intervención en el acto, hizo del conocimiento de este Despacho Judicial la celebración de audiencia oral por ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha veinte y cuatro (24) de Marzo del corriente año, para cuyo acto fueran convocados los ciudadanos JOHAN MIGUEL GAVIDIA BERNE y AGOSTINHO MANUEL DE ANDRADE BARRETO, así como el mencionado Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, con motivo de la solicitud de entrega de vehículo automotor retenido con ocasión de la investigación ut supra indicada, audiencia oral en la que el órgano jurisdiccional se pronunciara en los términos que siguen “…ACUERDA: Primero: La entrega inmediata del vehículo, placas XER981, Marca Fiat, Clase Automóvil, Modelo 146 Premio, Tipo Sedan, Color Azul, Año 1987, serial de motor original 7349826, según certificación de datos No. 7896-A, de fecha 12-03-2003, expedida por la Dirección de Tránsito Terrestre, cuyo serial actual es 2565233, lo cual está acreditado según factura se compra venta No. 0336, del 16-08-2002, emitida por Autoservicios MICKEY SERMICA, C.A., presentada en audiencia por el ciudadano ANDRADE AGOSTINO, y la cual coincide con el informe pericial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Miranda No. 005, de fecha 06-02-2003, serial de carrocería No. ZFA14CS5H01156123, serial que coinciden (sic) con el informe parcial antes señalado, los cuales indican ser originales, por lo que no existe duda alguna del único propietario del Vehículo solicitado es (sic) el ciudadano DE ANDRADE BARRETO AGOSTINHO MANUEL, titular de la cédula de identidad No. 12.910.870. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal por cuanto del expediente presentado por la Representación Fiscal no coinciden los datos del vehículo solicitado por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ DE AGUIAR DE FREITAS, titular de la cédula de identidad No. 09.493.253, con el vehículo objeto de la presente audiencia ya que la placa que aparece en el documento notariado es XOW136, año 1991, serial de carrocería N° ZFA146CS7M0156881, serial de motor 3339586, lo que evidencia que dichos datos no corresponden con los señalados en la experticia realizada…(omissis)…Cuarto: Líbrese oficio al Estacionamiento Alex-Evel ubicado en esta ciudad…”; en consecuencia, observa quien decide que, en atención a lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de primera instancia en función de control, atendidas las circunstancias particulares del caso, podrá hacer entrega de los objetos recogidos o que se incautaron con ocasión de la investigación, siempre y cuando no estime indispensable su conservación, debiendo, por el contrario, de tratarse de cosas hurtadas, robadas o estafadas, hacer entrega de las mismas a la persona que acredite condición de propietario; siendo que respecto de la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ DE AGUIAR DE FREITAS, por versar la entrega de vehículo acordada por el referido Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión proferida en fecha veinte y cuatro (24) del mes próximo pasado, sobre el vehículo automotor que a este despacho judicial reclama su entrega el precitado ciudadano, aunado a las normas contenidas en las disposiciones legales supra transcritas y que, en definitiva, refieren la entrega de objetos por parte del Juez en función de control, bien directamente o en depósito, con la expresa obligación de ser presentados cada vez que sean solicitados, lo cual en el caso sub júdice no sería posible, de ser procedente, dada la entrega que ya se hizo del bien al ciudadano AGOSTINHO MANUEL DE ANDRADE BARRETO con motivo del pronunciamiento emitido por un Tribunal en función de control, debiendo, por tanto, esta Juzgadora, atendidas estas circunstancias fácticas y el derecho aplicable, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del requerimiento presentado por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ DE AGUIAR DE FREITAS, ya identificado. Y ASÍ SE DECIDE. Y, dado el acto realizado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte y cuatro (24) de Marzo del año dos mil tres (2003), en el cual emitió la decisión ut supra precisada, siendo que la misma guarda relación con las presentes actuaciones, atendidas las circunstancias particulares del caso, se acuerda remitir las mismas al órgano jurisdiccional in comento para su conocimiento y consecuente proceder. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de primera instancia en función de control, atendidas las circunstancias particulares del caso, podrá hacer entrega de los objetos recogidos o que se incautaron con ocasión de la investigación, siempre y cuando no estime indispensable su conservación, debiendo, por el contrario, de tratarse de cosas hurtadas, robadas o estafadas, hacer entrega de las mismas a la persona que acredite condición de propietario; siendo que respecto de la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ DE AGUIAR DE FREITAS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 9.493.253, por versar la entrega de vehículo acordada por el referido Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión proferida en fecha veinte y cuatro (24) del mes próximo pasado, sobre el vehículo automotor que a este despacho judicial reclama su entrega el precitado ciudadano, aunado a las normas procesales indicadas y que, en definitiva, refieren la entrega de objetos por parte del Juez en función de control, bien directamente o en depósito, con la expresa obligación de ser presentados cada vez que sean solicitados, lo cual en el caso sub júdice no sería posible, de ser procedente, dada la entrega que ya se hizo del bien al ciudadano AGOSTINHO MANUEL DE ANDRADE BARRETO con motivo del pronunciamiento emitido por el referido Tribunal en función de control, debiendo, por tanto, esta Juzgadora, atendidas estas circunstancias fácticas y el derecho aplicable, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del requerimiento presentado por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ DE AGUIAR DE FREITAS, ya identificado. SEGUNDO: Guardando relación las presentes actuaciones con la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte y cuatro (24) de Marzo del año dos mil tres (2003), y atendidas las circunstancias particulares del caso, se acuerda remitir las mismas al órgano jurisdiccional in comento para su conocimiento y consecuente proceder. Líbrese oficio.
Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ DE AGUIAR DE FREITAS.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA,
Abg. IHANARA GONZALEZ
YRC/lila*
Causa N° 6CS-1358/03