REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Abril de 2003
192° y 144°

CAUSA No. 6C-14041-02
COLMAN LEÓN RICHARD JESÚS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del escrito presentado por la profesional del Derecho, YERANY PINTO HUERTA, defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano COLMAN LEÓN RICHARD JESÚS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.420, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad en su modalidad de someterse el imputado al cuidado o vigilancia de una persona que informe regularmente acerca de la conducta y ubicación del mismo, la cual fuera impuesta en fecha seis (06) de Febrero del año en curso, por este Juzgado en contra de la persona del supra identificado, y requiriendo, en consecuencia, sea aplicada una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.

Al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil dos (2003) se realizó audiencia que fuera convocada con motivo de presentación que hiciera a este Tribunal el representante del Ministerio Público, Dr. JESÚS ANTONIO GUTIERREZ, del ciudadano COLMAN LEÓN RICHARD JESÚS, oportunidad en la cual se acordó imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, consistentes en la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el país, quien deberá informar cada quince (15) días a este Juzgado acerca de la conducta del ut supra mencionado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de copia fotostática de documento de identidad personal, previa presentación de su original laminada; presentación del investigado ante la sede de este órgano jurisdiccional cada ocho (08) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; y, por último, prohibición de concurrir al establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la empresa “FERRETOTAL”, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera Panamericana; precisándose en la decisión que la libertad del ciudadano COLMAN LEÓN RICHARD JESÚS se hará efectiva una vez individualizada la persona a cuya vigilancia se ha de someter el mismo y adquirido tal compromiso por parte de aquélla en acta levantada a tal efecto, debiendo permanecer recluido, entre tanto, el precitado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias. Y, motivó la decisión in comento el considerar la Juzgadora encontrarse acreditada la existencia de un tipo penal, concretamente el delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, contar la investigación con elementos de convicción fundados para estimar la participación del referido ciudadano en la comisión de tal hecho punible, el cual, acarrea en su penalidad pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la verificación de la presunción de peligro de fuga, atendidos como fueron los criterios orientadores de los numerales 2 y 5 del artículo 251 del texto adjetivo penal, esto es, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta (prisión de seis meses a tres años) y la conducta predelictual del imputado (a quien le fuera seguida causa por delito contra la propiedad, específicamente por hurto, iniciada la investigación correspondiente en el mes de Julio del año dos mil uno, y de lo cual se tiene registro en el Libro de ingreso de causas); y, como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó librar oficio al Organismo Policial ut supra indicado a fin de hacer de su conocimiento la permanencia en su sede de la persona del ciudadano COLMAN LEÓN RICHARD JESÚS hasta tanto se de cumplimiento a la exigencia impuesta o decida en contrario este órgano jurisdiccional.

En fecha diez (10) de Febrero del año en curso, la profesional del Derecho, YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de defensora del ciudadano COLMAN LEÓN RICHARD JESÚS, presenta escrito mediante el cual, invocando la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 243 y 263 del texto adjetivo penal, requiere la revisión de la medida de coerción personal impuesta a la persona de su representado, fundamentando su petición en razones que fueran expuestas en los términos que siguen:
“…En fecha 06 de febrero del año en curso, se celebró la audiencia oral a solicitud de la Fiscal (sic) Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Dr. JESÚS GUTIERREZ, en la cual se le acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Hurto Simple (sic), previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal…(omissis)…mi defendido me ha manifestado que no cuenta con familiares ni conocidos que puedan cumplir con los requisitos exigidos por ese Tribunal, en cuanto a la presentación de una persona que se responsabilice por el mismo y hasta la fecha no se ha presentado persona alguna a preguntar por el imputado en cuestión…” (resaltado del Tribunal)
Y, en fecha cuatro (04) de Abril del presente año, realizada como fuere revisión a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional levanta acta dejando constancia de llamadas telefónicas realizadas como diligencias tendientes a garantizar el cumplimiento de las medidas de aseguramiento impuestas, específicamente, la modalidad de cuya verificación depende la materialización de la libertad, aún condicionada, del ciudadano COLMAN LEÓN RICHARD JESÚS, siendo tal acta del tenor siguiente:
“…En el día de hoy, viernes cuatro (04) de Abril del año dos mil tres (2003), revisadas como fueron las actuaciones que integran la presente investigación seguida en contra del ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, se observa que en fecha seis (06) de Febrero del año en curso, este Tribunal de primera instancia en función de control, con ocasión de la presentación que del aprehendido hiciera el representante de la Vindicta Pública, decidió en audiencia oral imponer al precitado, como medida asegurativa a los solos fines procesales, las modalidades previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el país, quien deberá informar cada quince (15) días a este Juzgado acerca de la conducta del referido y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera tal persona en acta levantada por ante este Tribunal; presentación cada ocho días por ante el Juzgado que conoce de la causa, y prohibición de concurrir al establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la empresa “FERRETOTAL”, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera Panamericana; habiéndose precisado en tal oportunidad que la libertad del imputado, como consecuencia de la modalidad primera impuesta, tendría lugar una vez individualizada la persona a cuya vigilancia se ha de someter el mismo y adquirido tal compromiso por parte de aquélla en acta levantada a tal efecto, debiendo permanecer el ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, entre tanto, recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, librándose oficio al Organismo Policial en cuestión comunicando de tal decisión. Ahora bien, siendo que la defensa del imputado in comento presentó escrito requiriendo sea revisada la medida cautelar aplicada e indicó que tal petición obedece al hecho de no contar su defendido con persona alguna que se comprometa en los términos exigidos por el Tribunal, aseverando, incluso, que no se ha presentado individuo alguno a la sede de la Unidad de Defensoría Pública Penal ubicada en esta ciudad de Los Teques, a fin de interesarse sobre la situación del ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, y dado que desde la fecha en que se pronunció este Tribunal sobre la aplicación de la medida asegurativa hasta los corrientes no se ha apersonado familiar, amigo o allegado del imputado para dar cumplimiento a la exigencia impuesta y la cual condiciona la expedición de la boleta de excarcelación correspondiente; la Juzgadora en aras de garantizar el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y en pro de verificar la viabilidad o, por el contrario, imposibilidad, de dar cumplimiento a la modalidad impuesta, procede a revisar los datos personales suministrados por el imputado en la oportunidad de su presentación, los cuales quedaran precisados en los términos siguientes “…28 años de edad, hijo de YOLANDA LEÓN (v) y EDGARD COLMAN(v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.420, profesión u oficio carpintero, actualmente desempleado y residenciado en el sector Lomas de Urquia, Conjunto Residencial Llano Alto, calle C, Quinta “La Milagrosa”, número C-15, Carrizal, Estado Miranda, teléfono 0414-370.75.13…”, por lo que, realiza llamada telefónica al número señalado, siendo las tres horas con treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), atendiendo una voz femenina que se identificó como JENNIFER DOS ANJOS, persona esta que luego de afirmar conocer al ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN fue informada acerca de la procedencia y motivo de la llamada, indicando la misma tener conocimiento de la detención del precitado toda vez que se trata del padre de su hijo, pero no manteniendo elación sentimental con el mismo desde hace ocho años. Así mismo, expresó que en alguna oportunidad ha ido a la Policía de Los Salias, donde está recluido, para llevarle algo de comer, pues los familiares del mismo no tienen contacto alguno con él pese a que están residenciados en esta ciudad de Los Teques, en Lomas de Urquía, en la casa “La Milagrosa”, afirmando, además, de manera enfática, que ni madre ni demás parientes se comprometerán por dicho ciudadano pues de hace mucho tiempo que se desentendieron uno del otro, y que su persona no lo hace por razones obvias de índole personal-sentimental. Por último, manifestó que para la fecha en que fue aprehendido el ciudadano en cuestión, el mismo, dado que estaba desempleado aún cuando conoce de carpintería, estaba haciendo planes con un grupo de religiosos que venden pan en la zona de Lomas de Urquia y que tienen su sede o lugar de reunión en Valencia, para residenciarse en tal ciudad e incorporarse al grupo, desconociendo más detalles al respecto. Por último, enfatizó que él no cuenta con ninguna persona que se encargue de su cuidado y vigilancia, tanto que la única persona que ha ido a la Policía a llevarle algo es ella, pero que, no obstante suministra el número telefónico 383.03.38, que corresponde a la vivienda de la familia. Finaliza la conversación y se procede a discar la número suministrado, siendo atendida la llamada por una ciudadana que se identificó como MARITZA y luego de informada del motivo de la misma indicó ser la tía del joven no aportando ningún dato ni mostrando interés alguno en la situación del imputado. Concluye así la llamada, dejándose constancia de todo lo referido en la presente acta que se levanta en los términos plasmados….” (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, examinadas las actuaciones que integran la causa de marras y el escrito presentado por la defensa del ciudadano COLMAN LEÓN RICHARD JESÚS, mediante el cual es requerida la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sujeción a cuidado y vigilancia de persona determinada que informará regularmente al Tribunal, prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y su sustitución por una de posible cumplimiento, señalando como sustento de su petición la imposibilidad manifiesta de presentarse persona alguna que se comprometa en los términos precisados y exigidos por este órgano juriosdiccional, lo cual viene dado por no contar el imputado con persona alguna, familiar, amigo, allegado o conocido que se encargue de velar por su cuidado y que se apersone a la sede del Tribunal cada quince días a informas sobre la conducta y evolución de aquél, así como el hecho cierto de que no ha acudido a la oficina de la Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, persona alguna interesándose en la causa del ciudadano COLMAN LEÓN RICHARD JESÚS, y enfatizando, finalmente, el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; este Tribunal, dada esta línea argumental y atendida la normativa legal que rige el sistema acusatorio acogido por el legislador patrio en lo que al proceso penal respecta, debe precisar algunas consideraciones, a saber.

El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del tribunal)
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente precrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. (resaltado del tribunal)
Artículo 263. Imposición de medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación (resaltado del tribunal)
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (resaltado del tribunal)

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales ut supra precisadas, aunado al examen de las actuaciones que integran la presente causa, se observa que desde el momento en que este órgano jurisdiccional se pronunció respecto de la libertad del ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN e impuso medida cautelar de obligación de sujeción al cuidado o vigilancia de una persona responsable, de reconocida buena conducta y domiciliada en el país, a tenor del numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) meses y cinco (05) días, apreciándose que durante este período de tiempo se mantienen las razones que fueran consideradas para fundamentar la necesidad y procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, esto es, se encuentran verificados los extremos del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, los cuales están dados por la suficiencia de las actuaciones de autos para acreditar la existencia del tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal (hurto simple), la participación del imputado en tal hecho punible y el peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, por lo que, de manera inexorable y forzosa debe, una vez más, arribar esta Juzgadora a la conclusión de que existe la imperiosa necesidad de asegurar al imputado a los fines de su presencia en los actos procesales, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para este hecho delictivo, esto es, de seis (06) meses a tres (03) años de de prisión, y dada la conducta predelictual del imputado (a quien le fuera seguida causa por delito contra la propiedad, específicamente por hurto, iniciada la investigación correspondiente en el mes de Julio del año dos mil uno, y de lo cual se tiene registro en el Libro de ingreso de causas); todo lo cual es de consideración para este Tribunal al decidir acerca de la presunción del peligro de fuga. No han variado, consecuencialmente, las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron al representante de la Vindicta Pública y a este Juzgadora a requerir y aplicar, respectivamente, en aras de evitar o disminuir el riesgo de fuga, medidas de coerción personal; no obstante, respecto de la modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad prevista en el numeral 2 del artículo 256 del texto adjetivo penal, esto es, la obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, de reconocida buena conducta y domiciliada en el país, que informe con una periodicidad quincenal a este órgano jurisdiccional acerca del comportamiento y actuación del ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, se observa que desde la fecha en que fuera proferido el pronunciamiento condicionando la libertad del precitado hasta los corrientes, no se ha dado cumplimiento a la exigencia impuesta para hacer efectiva la excarcelación del mismo, lo cual ha justificado la defensa del investigado señalando la imposibilidad que en tal sentido se presenta para el imputado dado que el mismo no cuenta con persona alguna, trátese de familiar, amigo, allegado o conocido, que se comprometa en los términos requeridos por el Juzgado, aseveración que reafirma al expresar que a las oficinas de la Unidad de Defensa Pública Penal a la cual está adscrita, no ha acudido en oportunidad alguna persona que se interese en la causa seguida al ciudadano en cuestión. En tal sentido, aprecia esta Juzgadora, que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable en el cual no ha acudido a la sede de este órgano jurisdiccional persona alguna, trátese de un pariente, amigo o conocido del imputado, solicitando información sobre particulares atinentes a la causa seguida en contra del mismo y/o expresando preocupación en cuanto a su efectiva puesta en libertad o manifestando su voluntad de comprometerse por su cuidado y vigilancia e informar al Tribunal, cada quince días, acerca de su permanencia en la jurisdicción y conducta, para hacer efectiva la expedición de boleta de excarcelación, siendo que esta decisora ha tenido noticias, dada la llamada telefónica realizada al número de aparato celular que fuera suministrado por el ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, la cual fuera atendida por la ciudadana JENNIFER DOS ANJOS, que la familia del mismo reside en esta ciudad de Los Teques pero que desde hace ya un tiempo no tienen contacto con el imputado, careciendo éste de persona alguna que se interese en comprometerse por la situación judicial en la que se encuentra, afirmando la precitada que de esperarse por el cumplimiento de la exigencia impuesta por el Tribunal para que se haga efectiva la libertad de aquél, tal situación no se verificará; y, de igual modo, se percata quien decide acerca de la falta de interés demostrada por la ciudadana que se identificara como MARITZA, tía del imputado, al atender llamada telefónica que se hiciera a su residencia, persona que refirió la falta de contacto con el ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN e indicó comunicarle de la situación a la hermana de crianza de éste. Por tanto, esta realidad palpable, perceptible y evidente conjuntamente con las observaciones arriba precisadas respecto del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que fuera aprehendida la persona del imputado y presentado al órgano jurisdiccional, hasta los corrientes, sin haberse presentado persona que de cumplimiento a la exigencia impuesta del numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita verificarse la excarcelación del imputado; todo ello en análisis juicioso, sensato y debidamente razonado, aunado a la estricta observancia de los principios que rigen el sistema acusatorio, muy especialmente el reconocimiento del derecho a la libertad como regla general - aún mediando un proceso penal – considerando exigencias de justicia y su satisfacción con el mínimo sacrificio de los derechos del imputado, permiten a esta Juzgadora aseverar que en el caso particular del ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN resulta viable la aplicación de una de las distintas garantías a las que puede someterse la libertad provisional, diferente a la modalidad indicada, toda vez que el mantenimiento de ésta, atendidas las circunstancias particulares del caso, harían de la misma una medida cautelar de imposible cumplimiento, desnaturalizando su finalidad y erigiéndose como una pena anticipada; en consecuencia, siendo que el imputado de autos carece de posibilidades para someterse al cuidado o vigilancia de una persona que se comprometa a informar al Tribunal, cada quince días, acerca de su conducta, presencia en la jurisdicción y desempeño laboral, y, en principio, le es concebible o practicable el presentarse con una periodicidad semanal ante la sede de este órgano jurisdiccional y abstenerse de salir de las jurisdicciones correspondientes a los Estados Miranda, Aragua, Carabobo y Distrito Capital, así como no concurrir al establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la empresa “FERRETOTAL”, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera Panamericana, a fin de garantizar su presencia en el proceso y regular marcha del mismo, se acuerda, por tanto, a tenor del artículo 264 del cuerpo normativo adjetivo penal, sustituir la modalidad de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad del numeral 2 del artículo 256 ejusdem que fuera impuesta en fecha seis (06) de Febrero del corriente año, por la prevista en el numeral 4 ibidem, esto es, prohibición de salir sin autorización del ámbito territorial correspondiente a los Estados Miranda, Aragua, Carabobo y Distrito Capital, quedando vigentes las modalidades restantes aplicadas en decisión referida; todo de conformidad con las razones expuestas y en aplicación del derecho invocado, en el sentido de que las medidas asegurativas sean de posible cumplimiento, siendo que en la presente causa – como ya se precisara - se ha verificado una manifiesta imposibilidad de cumplir con la exigencia de sometimiento a persona determinada, pues ha transcurrido un lapso de tiempo considerable en el que de tener la posibilidad el imputado de dar cumplimiento a tal requerimiento impuesto a fin de obtener la libertad ya lo hubiera materializado, sin embargo ello no ha ocurrido, además de tratarse de un compromiso que mediante acta ha de adquirir un tercero distinto del imputado que, como tal, no depende de la voluntad del mismo, siendo que el ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN permanece privado de su libertad y recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, motivo por el que, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256 y 263 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho REVISAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que fueran impuestas a la persona del precitado, en fecha seis (06) de Febrero del año en curso, esto es, las modalidades de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 256 ibídem; debiendo ser sustituida la forma de aseguramiento procesal aplicada al precitado por una menos gravosa, de posible cumplimiento y útil a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, este Tribunal realiza dicha revisión requerida por la defensa en los siguientes términos.

De conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 5, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la decisión proferida en fecha seis (06) de Febrero del presente año, mediante la cual se acordara imponer a la persona del ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad en las modalidades de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 256 ejusdem, consistentes en la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el país, quien deberá informar cada quince (15) días a este Juzgado acerca de la conducta del ut supra mencionado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de copia fotostática de documento de identidad personal, previa presentación de su original laminada; presentación del investigado ante la sede de este órgano jurisdiccional cada ocho (08) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; y, por último, prohibición de concurrir al establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la empresa “FERRETOTAL”, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera Panamericana; y en su lugar, atendidas las circunstancias fácticas y el derecho aplicable en cuanto a la causa objeto de estudio, se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa que puede satisfacer los supuestos que motivan la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de coerción personal en general, a saber: Se impone, a tenor del artículo 256 numeral 4 del texto adjetivo penal patrio, la prohibición para el imputado de salir sin autorización del ámbito territorial correspondiente a los Estados Miranda, Aragua, Carabobo y Distrito Capital, quedando vigentes las modalidades restantes aplicadas en decisión referida. De igual forma, a tenor del artículo 260 del precitado instrumento adjetivo penal, deberá el imputado obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse del país sin previa autorización, presentarse ante la sede del Tribunal que conoce la causa in comento, cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el titular de la acción penal – Ministerio Público – presente el acto conclusivo correspondiente, salvo que se trate de una acusación, caso en el cual se mantendrá tal medida hasta pronunciamiento judicial emitido en sentido contrario, así como deberá presentarse en las oportunidades en que sea requerido, para lo cual suministrará dirección exacta donde ha de ser notificado; quedando entendido que la medida cautelar acordada al ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN será revocada por el Juez, verificado como fuere el incumplimiento de una cualquiera de las condiciones impuestas y compromiso que en tal sentido adquiera el prenombrado. Imposición de medida de coerción personal que se impone, atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad, consideradas además las circunstancias particulares del caso que llevan a eximir al imputado de la obligación inicialmente aplicada de someterse al cuidado y vigilancia de persona determinada, dada la imposibilidad que en este sentido se presenta y visto que la verificación de esta modalidad, en definitiva, depende de un tercero distinto a la persona del imputado y al no existir la voluntad por parte de un familiar, conocido o allegado del mismo, la libertad no podrá concretarse y se hará de imposible cumplimiento la medida en cuestión; aunado a la estricta observancia que se hace del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con las normas adjetivas supra precisadas, las cuales en su conjunto, consagran el principio de juzgamiento en libertad, la viabilidad o posibilidad cierta de cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad y la necesidad de su imposición conjuntamente con la proporcionalidad de la que resulte aplicable al caso y que permita, en definitiva, alcanzar las finalidades del proceso penal.
Así las cosas, dada la medida asegurativa impuesta al imputado, una vez cumplida la exigencia de compromiso mediante acta debidamente suscrita por el beneficiario, de conformidad con el imperativo contenido en el artículos 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones. ASÍ SE DECIDE. Y, precisamente, a fin de adquirir la persona del imputado el compromiso aludido y suscribir la referida acta, el mismo ha de apersonarse obligatoriamente a la sede de este Tribunal de primera instancia en función de control, y siendo que el ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN se encuentra actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, se librará la boleta de traslado correspondiente.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa del ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN, en el sentido de ser examinada la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal en la modalidad de someterse el imputado al cuidado y vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el país, que informe al órgano jurisdiccional acerca de su conducta y permanencia en la jurisdicción, por lo que, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256 y 263 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho REVISAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que fueran impuestas a la persona del ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN en fecha seis (06) de Febrero del año próximo pasado, esto es, las modalidades de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 256 ibídem; debiendo ser sustituida la primera forma de aseguramiento procesal aplicada al precitado por una menos gravosa, de posible cumplimiento y útil a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 5, 256, 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la decisión in comento; y en su lugar, atendidas las circunstancias fácticas y el derecho aplicable en cuanto al caso de marras, se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa que puede satisfacer los supuestos que motivan la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de coerción personal en general, a saber: Se impone, a tenor del artículo 256 numeral 4 del texto adjetivo penal patrio, la prohibición para el imputado de salir sin autorización del ámbito territorial correspondiente a los Estados Miranda, Aragua, Carabobo y Distrito Capital, quedando vigentes las modalidades restantes aplicadas en decisión referida. De igual forma, a tenor del artículo 260 del precitado instrumento adjetivo penal, deberá el imputado obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse del país sin previa autorización, presentarse ante la sede del Tribunal que conoce la causa in comento, cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el titular de la acción penal – Ministerio Público – presente el acto conclusivo correspondiente, salvo que se trate de una acusación, caso en el cual se mantendrá tal medida hasta pronunciamiento judicial emitido en sentido contrario, así como deberá presentarse en las oportunidades en que sea requerido, para lo cual suministrará dirección exacta donde ha de ser notificado; quedando entendido que la medida cautelar acordada al ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN será revocada por el Juez, verificado como fuere el incumplimiento de una cualquiera de las condiciones impuestas y compromiso que en tal sentido adquiera el prenombrado. Imposición de medida de coerción personal que se impone, atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad, consideradas además las circunstancias particulares del caso que llevan a eximir al imputado de la obligación inicialmente aplicada de someterse al cuidado y vigilancia de persona determinada, dada la imposibilidad que en este sentido se presenta y visto que la verificación de esta modalidad, en definitiva, depende de un tercero distinto a la persona del imputado y al no existir la voluntad por parte de un familiar, conocido o allegado del mismo, la libertad no podrá concretarse y se hará de imposible cumplimiento la medida en cuestión; aunado a la estricta observancia que se hace del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con las normas adjetivas supra precisadas, las cuales en su conjunto, consagran el principio de juzgamiento en libertad, la viabilidad o posibilidad cierta de cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad y la necesidad de su imposición conjuntamente con la proporcionalidad de la que resulte aplicable al caso y que permita, en definitiva, alcanzar las finalidades del proceso penal. SEGUNDO: Dadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad impuestas al imputado, una vez cumplida la exigencia de compromiso mediante acta debidamente suscrita, de conformidad con el imperativo contenido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones. TERCERO: A fin de adquirir la persona del imputado el compromiso aludido y suscribir la referida acta, el mismo ha de apersonarse obligatoriamente a la sede de este Tribunal de primera instancia en función de control, y siendo que el ciudadano RICHARD JESÚS COLMAN LEÓN se encuentra actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, se librará la boleta de traslado correspondiente.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, librando boleta de traslado a igual fin.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación y de traslado.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER MARTINEZ
YRC/yrc
Causa No. 6C14041/03