REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Abril de 2003
192º y 144º

CAUSA NO. 6C-9552/02
FISCAL: MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: MARTINEZ GONZALEZ IGNACIO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-02-1954, hijo de Emma González (f) y Ramón Martínez (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 04.682.286, de ocupación u oficio obrero y residenciado en El Barbecho, sector Santa Rosa, Callejón El Acueducto, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: MARITZA MATERAN PÉREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control conocer del escrito presentado por la profesional del Derecho, MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARTINEZ GONZALEZ IGNACIO, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-02-1954, hijo de Emma González (f) y Ramón Martínez (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 04.682.286, de ocupación u oficio obrero y residenciado en El Barbecho, sector Santa Rosa, Callejón El Acueducto, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de los hechos plasmados en Acta Policial suscrita por los funcionarios LINARES DURBIS Y JIMÉNEZ JOHN, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie, Comisaría Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), quienes refirieron haber practicado la aprehensión del ciudadano MARTINEZ GONZALEZ IGNACIO, en fecha nueve (09) de Abril del año dos mil dos (2002), toda vez que siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, en el sector El Barbecho, en esta ciudad de Los Teques, avistaron a este ciudadano que se desplazaba por el lugar, habiéndole sido dada la voz de alto por parte de los efectivos policiales, y al ser objeto de inspección personal de conformidad con la normativa legal vigente le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans que vestía para el momento la cantidad de tres (03) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos en su interior de presunta droga, específicamente la llamada “crack”.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARTINEZ GONZALEZ IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. V- 04.682.286, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…en opinión del Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación es insuficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. La aprehensión del ciudadano: IGNACIO MARTINEZ GONZALEZ no fue presenciada por persona alguna. Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder. La experticia toxicológica correspondiente, por lo demás, no fue practicada en la oportunidad de rigor. Acusar, irreflexiblemente, supondría someter al imputado a un proceso prescindiendo de todo fundamento. Irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un juicio oral y público…(omissis)…solicito se decrete el Sobreseimiento respecto del ciudadano IGNACIO MARTINEZ GONZALEZ, precedentemente identificado; ello, atendido a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 05 de las actuaciones Acta Policial suscrita por los funcionarios LINARES DURBIS y JIMÉNEZ JOHN, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pié, Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del ciudadano MARTINEZ GONZALEZ IGNACIO, esto es, que el día nueve (09) de Abril del año dos mil dos (2002), siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, en el sector denominado El Barbecho, en la ciudad de Los Teques, tales efectivos policiales avistaron al ciudadano supra mencionado que se desplazaba por el lugar, habiéndole dado la voz de alto y a inspección de persona que se le realizara le fue incautado, en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans que vestía para el momento, la cantidad de tres (03) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, específicamente “crack”.
Corre inserto al folio 04, oficio signado con el No. 2575, librado en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil dos (2002) por la Jefatura de los Servicios de la Región Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual es remitida la evidencia que le fuera incautada al ciudadano IGNACIO MARTINEZ GONZÁLEZ, a los fines de ser practicada la experticia correspondiente.
Riela al folio 07 de las actuaciones planilla de remisión en cadena de custodia de los tres (03) envoltorios a que hace referencia el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión practicada a la persona del ciudadano IGNACIO MARTINEZ GONZÁLEZ, los cuales son remitidos por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa al folio 22, Acta Policial suscrita por el funcionario NIEVES ANGEL CUSTODIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haberse recibido, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, oficio signado con el Nro. 2575, mediante el cual se remite la cantidad de tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, evidencia que le fuera incautada al ciudadano MARTINEZ GONZALEZ IGNACIO, en hecho acaecido el día nueve (09) de Abril del año dos mil dos (2.002).
Riela al folio 25 de las actuaciones memorándum librado por el Jefe de la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el cual remite a la División de Toxicología la evidencia que fuera incautada al ciudadano MARTINEZ GONZALEZ IGNACIO.
Cursa al folio 26 de las actuaciones que integran la causa, resultados de Experticia Química practicada a la muestra consistente en tres (03) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, siendo precisado en las respectivas conclusiones tratarse de una sustancia de color beige, en forma compacta, con un peso de trescientos miligramos (300 mg), cuyo componente resultó ser cocaína base (Crack).
Y, respecto de la aprehensión del imputado, en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil dos (2002) este órgano jurisdiccional acordó su libertad inmediata, a tenor del artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental (folios 9 al 11)
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano MARTINEZ GONZALEZ IGNACIO, no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada, Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada en tres envoltorios confeccionados en papel de aluminio, la cual resultó pesar trescientos (300) miligramos y estar compuesta por cocaína base (Crack), según resultas de experticia química practicada por los farmacéuticos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y YOVANY CHANG PÉREZ; en consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ciudadano MARTINEZ GONZALEZ IGNACIO, así como para subsumir la conducta del investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARTINEZ GONZALEZ IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. V- 04.682.286, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo los Nros. G-222.078 y 6C-9552/02, nomenclaturas dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y este Juzgado de primera instancia en función de control, respectivamente; encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO MARTINEZ GONZALEZ IGNACIO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-02-1954, hijo de Emma González (f) y Ramón Martínez (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 04.682.286, de ocupación u oficio obrero y residenciado en El Barbecho, sector Santa Rosa, Callejón El Acueducto, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo los números G-222.078 y 6C-9552/02, nomenclaturas dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y este Juzgado de primera instancia en función de control, respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,

LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZÁLEZ

YRC/yrc*
Causa N° 6C9552/02