REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano LUIS CARLOS REYES GUZMAN, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano LUIS CARLOS REYES GUZMAN, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 18-06-83, hijo de Emiliana de Reyes y Pablo Emilio Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.774, de 19 años de edad, de profesión u oficio lava-carros, actualmente laborando en la Agencia Hyundai ubicada en la Redoma de San Antonio de Los Altos, y domiciliado en Residencias Las Cumbres, Torre E, piso 01, Apto 11, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 8, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores, cada uno, quienes han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, además de obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem. En consecuencia, la libertad del investigado se hará efectiva una vez presentados como sean los fiadores y verificados los recaudos exigidos a tales efectos, debiendo permanecer éste, entre tanto, recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, librándose oficio al Organismo Policial referido. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. VALENTINA ZABALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio N° 312/2003,
LA SECRETARIA
Abg. VALENTINA ZABALA
YRC/lila*
CAUSA Nro. 6C-16877/03