REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto de los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos CASTRO ROJAS JOSE RAFAEL y DÍAZ RAMÍREZ JOSÉ ALBERTO, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad y proporcionalidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3 y 8, 257 numeral 3, 258, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano DÍAZ RAMÍREZ JOSÉ ALBERTO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Margarita Ramírez y Héctor Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 12.881.197, 30 años de edad, de ocupación u oficio mecánico, y domiciliado en Lagunetica, sector Mataruca, vía El Tigrito, casa número 45, Los Teques, Estado Miranda; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 8, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario, y presentación de dos (02) fiadores, quienes han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de cuarenta (40) unidades tributarias, además de obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem; fijándose la cantidad de la caución atendiendo a los criterios orientadores del artículo 257 ibidem, particularmente, la entidad del delito y el daño causado. En consecuencia, la libertad del investigado se hará efectiva una vez presentados como sean los fiadores y verificados los recaudos exigidos a tales efectos, debiendo permanecer éste, entre tanto, recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, librándose oficio al Organismo Policial referido. Y, cubiertos igualmente los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal patrio vigente, aunado a la necesidad de aseguramiento del imputado a los solos efectos procesales, por lo que respecta al ciudadano CASTRO ROJAS JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Ana Castro y Alberto Castro, titular de la cédula de identidad No. V- 8.829.135, 32 años de edad, de ocupación u oficio músico-cantante, sin lugar fijo de trabajo, y domiciliado en Villa de Cura, pasaje 08, Los Colorados, casa número 14, Estado Aragua, se acuerda la aplicación de la modalidad prevista en el numeral 3 del aludido artículo 256, esto es, presentación semanal, cada ocho (08) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, presentación esta que se mantendrá vigente hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se conservará hasta pronunciamiento judicial en contrario, respondiendo esta imposición de medida de coerción personal a la normativa legal supra señalada, a excepción del numeral 8 de la precitada disposición y artículos 257 y 258 ejusdem. Líbrese boleta de excarcelación. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. VALENTINA ZABALA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio No. 313/2003 y boleta de excarcelación No. 074/2003.


LA SECRETARIA

Abg. VALENTINA ZABALA

YRC/yrc
CAUSA Nro. 6C-16880/03