REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Abril de 2003
192° y 144°
CAUSA No. 6C-10396-02
IRIS ZULAY LUGO FERNANDEZ

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del escrito presentado por la profesional del derecho EUCARIS FLORIDO GARCIOA, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana IRIS ZULAY LUGO FERNANDEZ, imputada en la causa contenida al expediente signado bajo el N° 6V10396/02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, mediante el cual solicita sea considerada la posibilidad de modificar la frecuencia de las presentaciones que como medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad le fuera impuesta por este Juzgado en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil dos (2002), con ocasión de la audiencia de presentación realizada en tal oportunidad, sustentando su petición en razones de índole laboral.
Al respecto, este Tribunal para decidir lo requerido previamente observa:
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dos (2002) se realizó audiencia que fuera convocada con motivo de presentación que hiciera a este Tribunal la representante del Ministerio Público, Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, de las ciudadanas IRIS ZULAY LUGO FERNANDEZ y ANNELYS JOSEFINA MARTINEZ SANCHEZ, oportunidad en la cual se acordó imponer a la imputada las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, por considerar la Juzgadora encontrarse acreditada la existencia de un tipo penal, concretamente el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9° del texto sustantivo penal, y contar la investigación con elementos de convicción fundados para estimar la participación de la referida ciudadana en la comisión de tal hecho punible, el cual, acarrea en su penalidad pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Así mismo, consideró el Tribunal que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, cual es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, pudiendo alcanzarse los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de la imputada.
En este sentido, el Tribunal acordó como modalidades de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad del imputado, presentaciones por ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada ocho (08) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie al respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario; prohibición de salida del Estado Miranda sin la previa autorización expedida por este órgano jurisdiccional; prohibición de concurrir al establecimiento en donde desarrolla su actividad comercial la Tienda “TRAKI”, ubicada en el Centro Comercial “La Cascada”, y prohibición de comunicarse con los ciudadanos GRECIA PATRICIA CARABALLO MEDINA, MARIA LORENA GONZALEZ y FREDDY ORLANDO RIVAS BRITO, trabajadores de dicha empresa mercantil ; todo ello de conformidad con los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 ejusdem.
Luego, en fecha veintiuno (21) de Febrero del corriente año, se recibe escrito suscrito por la Defensa Penal Pública de la investigada IRIS ZULAY LUGO FERNANDEZ mediante el cual lleva a la consideración de esta Juzgadora, la modificación en cuanto a la extensión en el tiempo de las presentaciones que le fueran impuestas como medida de coerción.
Ahora bien, revisadas como fueran las actuaciones correspondientes, este Tribunal aprecia que la solicitud realizada por la Defensa Penal Pública de la imputada, ciudadano IRIS ZULAY LUGO FERNANDEZ, encamina a esta Juzgadora a la revisión de las medidas de coerción personal que le fueran impuestas en oportunidad supra mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, disposición que reza:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (resaltado del tribunal)

En este sentido, atendida la facultad atribuida a la Juzgadora por el legislador patrio en cuanto al examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otra menos gravosa cuando la prudencia y las circunstancias del caso en concreto lo aconsejen, se aprecia en el caso in commento que, desde el momento en que este Tribunal se pronunció respecto de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, hasta la presente fecha, han transcurrido poco mas de CINCO (05) MESES, apreciándose de las actuaciones que son del conocimiento de esta Juzgadora que durante este período de tiempo se cuenta con los mismos elementos de convicción que fueran considerados para fundamentar el pronunciamiento de imposición de medida de coerción personal, esto es, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de las razones que condujeron a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público y Jueza en función de control, a solicitar y decretar, respectivamente, las medidas cautelares previstas en la ley a los fines del aseguramiento de la imputada respecto del proceso; siendo que para la presente fecha nada ha restado al hecho cuestionado el carácter de delictivo ha sido presentado acto conclusivo correspondiente. Así las cosas, el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este sentido, prevén las normas del Código Orgánico Procesal:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…” (resaltado del Tribunal)

La observancia, interpretación restrictiva y consecuente aplicación de estas disposiciones al hecho que ocupa nuestra atención conlleva a la inexorable y forzosa aseveración por parte de esta Juzgadora de que existe la imperiosa necesidad de asegurar a la imputada a los fines de su presencia en los actos del proceso, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo de Hurto Calificado, esto es, delito con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito con circunstancia calificante que es de consideración para esta Juzgadora. Pero, tal y como fuera señalado en decisión de fecha treinta (30) de octubre del año próximo pasado, el aseguramiento de la investigada a los fines de someterse a los actos del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 antes referido, quedando vigentes en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 del texto adjetivo penal; por lo que la medida de coerción personal impuesta a la imputada en la modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica ante la sede de este Juzgado de primera instancia en función de control, cada ocho (08) días, de conformidad con la facultad que le es conferida a esta Juzgadora por el artículo supra indicado, puede ser examinada a los fines de determinar la necesidad o no de su mantenimiento en los términos en que fuera impuesta en pronunciamiento judicial respectivo.
En consecuencia, vista la finalidad de las medidas de coerción personal, cual es garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos de la investigación y asegurar la no evasión de la acción de la justicia, esta Juzgadora aprecia que en el caso de marras tal objetivo se puede satisfacer con la imposición de medida cautelar sustitutiva en igual modalidad pero revisada su periodicidad, por tanto, quien decide considera procedente y ajustado a derecho examinar la medida cautelar sustitutiva, en su modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera impuesta en decisión de fecha 30-10-2002, por una menos gravosa; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, en relación con los artículos 246, 256, 260 y 263 ejusdem, PROCEDE A EXAMINAR EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación preventiva de libertad impuesta a la investigada, ciudadana IRIS ZULAY LUGO FERNANDEZ, en decisión pronunciada en audiencia en fecha ut supra señalada, la cual fuera aplicada en los términos siguientes:
“…(omissis)…acuerda imponer a las ciudadanas LUGO FERNANDEZ IRIS ZULAY y MARTINEZ SANCHEZ ANNELYS JOSEFINA las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en sus modalidades de los numerales 3, 4, 5 y 6, consistentes, respectivamente, en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario; prohibición de salida del Estado Miranda sin la previa autorización expedida por este órgano jurisdiccional; prohibición de concurrir al establecimiento en donde desarrolla su actividad comercial la Tienda “TRAKI”, ubicada en el Centro Comercial “La Cascada”, y prohibición de comunicarse con los ciudadanos GRECIA PATRICIA CARABALLO MEDINA, MARIA LORENA GONZALEZ y FREDDY ORLANDO RIVAS BRITO, trabajadores de dicha empresa mercantil…(omissis)…”

Así las cosas, quien decide, previa revisión minuciosa de las actuaciones cursantes en autos, circunscribe el examen acordado en cuanto a la frecuencia del régimen de presentación periódica exigido a la investigada, esto es, se mantienen tal y como fueran impuestas inicialmente las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 4, 5 y 6 de la norma antes mencionada, y respecto de las presentaciones deberá la imputada presentarse ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en función de control, cada quince (15) días. Para la modificación en el régimen de presentaciones ha sido previamente revisado en el Libro llevado por este órgano jurisdiccional a tales efectos, el folio correspondiente a la ciudadana IRIS ZULAY LUGO FERNANDEZ (vuelto del folio 85), del cual se desprende el cabal cumplimiento que desde el día treinta (30) del mes de octubre del año dos mil dos (2002) hasta su última presentación de fecha ocho (08) del mes y año en curso ha dado la imputada a la medida cautelar sustitutiva impuesta en su modalidad de presentación periódica, lo que indica a esta Juzgadora voluntad de someterse a la persecución penal por la causa seguida en su contra con ocasión de los hechos suscitados en veinte y ocho (28) de Octubre del año dos mil dos (2002), así mismo, se ha considerado la razón que fundamenta la petición del solicitante, esto es, motivos de índole laboral.
En este sentido, esta Juzgadora atendiendo a su deber de dar cumplimiento y vigencia a los derechos y garantías reconocidos por la legislación patria, ha ponderado la importancia del planteamiento hecho por la defensa penal pública de la imputada dado que el mismo encuentra sustento en un derecho social expresamente consagrado en el Texto Fundamental, cual es el trabajo, aunado a las exigencias normativas de ejecutar las medidas de coerción personal de manera que perjudique lo menos posible al imputado. Así pues, en definitiva, el estricto, puntual y cabal cumplimiento que ha dado la investigada hasta la presente fecha de las presentaciones impuestas, los motivos de índole laboral que justifican su petición, y la posibilidad cierta y razonable de satisfacer el aseguramiento de la imputada a efectos procesales con un régimen de presentación periódica más amplio, permiten a quien aquí decide MODIFICAR como en efecto modificó ut supra la periodicidad con que la investigada debe presentarse ante el Despacho Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la profesional del derecho EUCARIS FLORIDO GARCIA, en su carácter de Defensa Penal Pública de la ciudadana IRIS ZULAY LUGO FERNANDEZ, venezolana, natural de Puerto Cabello, hija de Maria Fernández de Lugo y Marcos Sergio Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.924, de 39 años de edad, y domiciliada en Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Las Lomitas, Barrio Venezuela, Casa N° 70, Estado Miranda, la cual motivara examen de mantenimiento de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por parte de este órgano jurisdiccional, al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, considerando procedente y ajustado a derecho el examen de la medida de coerción personal consagrada en el artículo 256 ejusdem en sus modalidades de los numerales 3, 4, 5 y 6, la cual fuera impuesta a la investigada en decisión proferida en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil dos (2002); este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 264, en relación con los artículos 246, 256, 260 y 263 ibidem, circunscribe el examen acordado en cuanto a la frecuencia del régimen de presentación periódica exigido a la imputada, esto es, se mantienen tal y como fueran impuestas inicialmente las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 4, 5 y 6 de la norma ya mencionada, y respecto de las presentaciones deberá la imputada presentarse ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en función de control, cada quince (15) días. Para la modificación en el régimen de presentaciones se ha considerado el estricto, puntual y cabal cumplimiento que ha dado la investigada hasta la presente fecha de las presentaciones impuestas, los motivos de índole laboral que justifican su petición, y la posibilidad cierta y razonable de satisfacer el aseguramiento de la imputada a efectos procesales con un régimen de presentación periódica más amplio. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA,

Abg. IHANARA GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación.

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZALEZ



YRC/yrc
CAUSA No. 6C10396/02