REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso preclusivo a los fines de que las partes expresamente señaladas hagan uso o ejercicio de las facultades y cargas a que se contrae tal disposición, y atendiendo a la fijación que hiciera este órgano jurisdiccional de oportunidad para la realización de la audiencia preliminar como acto central de la fase intermedia del proceso, aunado al calendario judicial correspondiente y la fecha en que la defensa del ciudadano YORGE JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ presentó escrito de contestación a la acusación, se aprecia que tal actuación se ajusta a las exigencias de la norma por haber sido realizada en la oportunidad legal correspondiente, por tanto, es declarado SIN LUGAR el planteamiento de extemporaneidad presentado por el Fiscal del Ministerio Público respecto de tal escrito de contestación presentado por la Dra. MARITZA MATERAN PÉREZ. SEGUNDO: Respecto de la excepción opuesta por la defensa del ciudadano YORGE JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de la acusación previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma del artículo 326 del instrumento adjetivo penal ya referido, que fueran oportunamente precisados y luego ratificados en exposición oral, aprecia este Tribunal que han sido debidamente cubiertos los requerimientos formales exigidos por el legislador patrio, siendo que los mismos fueron observados en el correspondiente escrito contentivo de acto conclusivo de la investigación – acusación – presentado por el representante del Ministerio Público, además de haber sido precisados, explanados y ampliamente relacionados en intervenciones realizadas por tal funcionario en el desarrollo de la audiencia preliminar; en consecuencia, a tenor de los artículos 28 en su numeral 4 literal i, 30, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por las razones supra referidas, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la profesional del Derecho, MARITZA MATERAN PÉREZ. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano YORGE JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Régula del Carmen Rodríguez (v) y Jorge Alirio Mendoza González (f), 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.714.101, de profesión u oficio albañil y domiciliado en El Nacional, parte alta, calle El Progreso, sector Las Cayenas, casa número 28, Los Teques, Estado Miranda; con ocasión del hecho acaecido en fecha once (11) de Enero del año dos mil tres (2003), aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), en el interior de una unidad de transporte colectivo, específicamente el vehículo automotor marca Mercedes Benz, clase autobusete, año 1980, placas ACB-532, de colores blanco y azul, el cual cubre la ruta Los Teques- El Vigía, en la línea “Los Dinámicos”, conducido para el momento por el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRETO MISLER, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.059.353, en el que se encontraban abordo varios tripulantes pasajeros, entre otros, el ciudadano ANGEL JEAMPIERO QUINTANA ALFONSO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.714.084, habiendo sorprendido a los presentes dos ciudadanos que abordaron la unidad, quienes mostrando un arma de fuego de fabricación casera y manifestando tratarse de un atraco, profiriendo amenazas, despojaron a los tripulantes de sus posesiones o pertenencias, desapoderando incluso al conductor del autobusete del dinero en efectivo producto del trabajo del día, para luego descender los agentes del hecho el vehículo en cuestión a la altura del establecimiento que expende gas, denominado “DIGAS”, y ser de inmediato alertados del delito funcionarios policiales que actuaron practicando la aprehensión de los presuntos partícipes del ilícito penal; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano YORGE JOSÉ MENDOZA RODRIGUEZ y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el que quedara relatado en el capítulo tercero de esta decisión. Y, respecto de la calificación jurídica provisional, aprecia esta Juzgadora que el hecho se subsume en el tipo penal del ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en tanto que, respecto del delito de FABRICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 ejusdem, el cual fuera igualmente atribuido a la persona del acusado, se aprecia que los elementos que fueron considerados y precisados por el Fiscal del Ministerio Público, como sustento de tal imputación, no revelan una acción desplegada por la persona del ciudadano YORGE JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ que permita configurar tal ilícito penal, siendo que el hecho se circunscribe a la existencia de un arma empleada por el agente, no así a la verificación del verbo “fabricar” respecto de la misma, en consecuencia, se desestima esta calificación jurídica dada al hecho y se admite la acusación fiscal exclusivamente por el delito ut supra precisado. CUARTO: En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, a excepción del medio de prueba precisado por el Fiscal del Ministerio Público en su intervención oral en el acto de la audiencia preliminar, esto es, el dictamen pericial elaborado y suscrito por las expertas en balística, ciudadanas YENNIFER YORASHSY SANOJA e ISLEY CAROLINA MORALES, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado con el número 9700-018-825, respecto del Reconocimiento Técnico practicado en fecha seis (06) de Febrero del año en curso, a un arma de fuego de fabricación casera, así como tampoco son admitidas las testimoniales ofrecidas respecto de las personas de las precitadas funcionarias, todas vez que los medios de prueba in commento fueron ofrecidos en contravención de la normativa adjetiva penal vigente, pues resulta extemporánea su presentación atendiendo a la fecha en que fuera consignado el escrito de acto conclusivo de la investigación –acusación-, los términos en que quedara plasmado el capítulo intitulado “Medios de Prueba” y la fijación que hiciera este órgano jurisdiccional del acto de la audiencia preliminar; por tanto, no son admitidas las señaladas ut supra en observancia del principio de legalidad de la prueba, el cual se refiere, entre otros aspectos, a aquella que es traída al proceso con infracción de las reglas y oportunidades de promoción y admisión. QUINTO: Respecto de la petición fiscal de desincorporar de la presente causa actuaciones que el día dos (02) del mes en curso consignara por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consistentes en oficio signado con el número 02394, de fecha diecinueve (19) de Marzo del corriente año, suscrito por el Jefe de la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia de reconocimiento número 1289 practicada en fecha cinco (05) del mes próximo pasado por los funcionarios SANDY PIMENTEL y JOSÉ PIÑA, y memorándum número 3159 emanado del Departamento de Balística del referido Cuerpo Detectivesco y dirigido al Departamento de Armamento, por cuanto las mismas no corresponden a la causa seguida en contra del ciudadano YORGE JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ y guardan relación con investigación número G-205.512, se acuerda de conformidad tal requerimiento desincorporándose del presente cuaderno tribunalicio las actuaciones in commento y remitiéndose las mismas al despacho de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEXTO: De conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad que fuera impuesta en fecha catorce (14) de Enero del año en curso a l persona del acusado, ciudadano YORGE JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara, como derivación de esta decisión, y a tenor del artículo 264 ejusdem, SIN LUGAR la solicitud que en escrito presentado ante este órgano jurisdiccional hiciera la defensa, Dra. MARITZA MATERAN PÉREZ, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en cualquiera de las modalidades contempladas en el elenco del artículo 256 ibidem. Así el pronunciamiento de este Tribunal en lo que a este particular respecta, permanecerá recluido el precitado ciudadano en el Internado Judicial de Los Teques.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ


YRC/yrc
Causa No. 6C-13279/03