REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Abril de 2003.-
192º y 144º
CAUSA NO. 6C-7445/01
FISCAL: ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL LINCON MORENO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Ana Moreno y Antonio Lincon, 21 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.201.896, oficio obrero y residenciado en Sector Las Mayas, parte alta, casa N° 24, Caracas. Teléfono 0212-681.02.35.
DEFENSA: CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control conocer del escrito presentado por el profesional del Derecho, ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL LINCON MORENO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.201.896; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en Acta Policial suscrita por los agentes YORMAN ENRIQUE PENALVER SALCEDO y VICTOR LOPEZ, adscritos a la Comisaría de Paracotos, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes refirieron haber practicado la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL LINCON MORENO, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil uno (2001), aproximadamente a las 08:10 horas de la noche de tal día, en la estación de servicio Kilómetro 34, ubicada en la autopista regional del centro, tramo Miranda, kilómetro 34, toda vez que el precitado ciudadano tomó una actitud que llamo la atención de los funcionarios, procediendo estos a realizarle revisión personal, amparados en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL LINCON MORENO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.201.896; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…En fecha 09 de Noviembre de 2001 (sic), el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le incautó al referido ciudadano la cantidad de un (01) envoltorio de presunta droga, pero hasta la presente fecha no reposa en los archivos de la fiscalía los resultados de la Experticia toxicologica y no existe posibilidad de incorporar otros medios de prueba como testimoniales que puedan ayudar al esclarecimiento de la verdad…solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es posible incorporar nuevas pruebas y las existentes en autos no son suficientes para acusar…”
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 04 de las actuaciones Acta Policial suscrita por los agentes YORMAN ENRIQUE PEÑALVER SALCEDO, adscritos a la Comisaría de Paracotos, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL LINCON MORENO, esto es, que el día ocho (08) de Noviembre del año dos mil uno (2001), aproximadamente a las 08:10 horas de la noche de tal día, en la estación de servicio Kilómetro 34, ubicada en la autopista regional del centro, tramo Miranda, Kilómetro 34, avistaron al precitado ciudadano el cual tomó una actitud que llamó la atención de los funcionarios, realizándole revisión personal, amparados en el artículo 220 del Código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga.
Cursa al folio 07 auto de proceder, de fecha ocho (08) Noviembre del año dos mil uno (2001), en el cual se ordena por parte del representante del Ministerio Público, como director de la investigación, la práctica de diligencias pertinentes.
Y, respecto de la aprehensión del imputado, en fecha nueve (09) Octubre del año dos mil uno (2001) este órgano jurisdiccional acordó su libertad inmediata, a tenor del artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental (folios 17y 18).
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Dr. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano JOSÉ MANUEL LINCON MORENO, no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada, Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inevitable acerca de la procedencia de la sustancia incautada en un envoltorio confeccionado en material de aluminio; no contando la investigación con resultas de experticia practicada respecto de la sustancia presuntamente incautada al imputado, la cual pudiera determinar el peso y la composición de la misma, permitiendo consecuencialmente adminicular elementos de convicción en aras de subsumir el hecho en un tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; por tanto, siendo que resulta insuficiente el único elemento de convicción existente para determinar que la sustancia incautada se encontraba en poder del investigado, así como para encuadrar su conducta en algún esquema de delito contemplado en la Ley especial ut supra referida, y, no habiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL LINCON MORENO, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.201.896; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-7445/01, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL LINCON MORENO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Ana Moreno y Antonio Lincon, 21 años de edad, de estado civil casado , titular de la cédula de identidad personal N° V-15.201.896, oficio obrero y residenciado en Sector Las Mayas, parte alta, casa N° 24, Caracas; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-7445/01, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
IHANARA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
LA SECRETARIA
YRC/yr.-
Causa N° 6C-7445/01