REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Abril de 2003
192° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: DAYANA DINHORA RODRÍGUEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.443.029, residenciada en la parte alta del Barrio José Gregorio Hernández, casa Nº 14, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ISAURA PERDOMO GONZALEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: NAIROBI CAROLINA HERRERA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad personal No. V- 18.234.557, de 14 años de edad, nacida en fecha 07-11-1988, domiciliada en Colinas de El Paso, calle Bella Vista, casa Nº 29, Los Teques, Estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ISAURA PERDOMO GONZALEZ, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana DAYANA DINHORA RODRÍGUEZ PERALTA, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho expuesto en fecha once (11) de Enero del año dos mil dos (2002) por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, por las ciudadanas NAIROBI CAROLINA HERRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 18.234.557, su madre, YIRA MARGARITA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.158.143, y sus parientes, EGLIS RODRÍGUEZ y MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 8.678.042 y V- 17.979.283, respectivamente, quienes expresaron que la ciudadana DAYANA PERALTA, el día anterior, esto es, el diez (10) de Enero del año dos mil dos (2002), en horas de la noche, agredió físicamente a la primeramente mencionada, golpeando su cabeza contra el suelo, al momento en que ésta se encontraba comprando un paquete de café en la bodega, siendo que su progenitora tiene conocimiento de lo que acontece por cuanto la ciudadana PENÉLOPE GONZALEZ le informa que, al parecer, su hija está siendo golpeada, lo que motivó su apersonamiento inmediato en el lugar, verificando la certeza del hecho, pues ciertamente la adolescente NAIROBI CAROLINA HERRERA HERNÁNDEZ había sido lesionada por la ciudadana DAYANA PERALTA, persona esta que igualmente se encontraba en el lugar. Así mismo, manifestó la ciudadana YIRA MARGARITA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ que la prenombrada amenaza, acosa y hostiga a sus hermanas, solicitando al Ministerio Público sea posible llegar a un acuerdo o compromiso por el cual no sea su familia perturbada, inquietada o molestada por la ciudadana supra referida.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. ISAURA PERDOMO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana DAYANA DINHORA RODRÍGUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.443.029, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, de la revisión que conforman (sic) el presente expediente se desprende que el hecho investigado, Lesiones Personales Intencionales Leves, ocurrió en fecha 10-01-02, el cual tiene un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por lo que dado el tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho a la presente fecha es de: 01 año y 11 días, resulta evidentemente prescrita la acción penal, lo cual constituye una causa de extinción de la acción, según lo pautado en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal...”



III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 01, comparecencia hecha por las ciudadanas NAIROBI CAROLINA HERRERA HERNÁNDEZ , YIRA MARGARITA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EGLIS RODRÍGUEZ y MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ RODRÍGUEZ, en fecha once (11) de Enero del año dos mil dos (2002), por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, en la que exponen el acaecimiento de un hecho por el cual la ciudadana DAYANA DINHORA RODRÍGUEZ PERALTA agrediera a la adolescente primeramente mencionada, golpeándole la cabeza contra el suelo.
Cursa inserto al folio 03, reconocimiento médico legal practicado en fecha once (11) de Enero del año dos mil dos (2002) por el Médico Especialista II, Dr. MARIO CUEVAS ARLEO y el Médico Forense, Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, a la persona de la ciudadana NAIROBI CAROLINA HERRERA HERNÁNDEZ, en el que se concluye la existencia de “...contusiones en regiones apriétales, excoriaciones parecidas a las producidas por uñas en región lateral derecha del cuello. Estado general: bueno; tiempo de curación: OCHO (08) DIAS, privación de ocupación: cinco (05) días, carácter: leve...”
Cursa al folio 04, Acta de entrevista ofrecida por la adolescente NAIROBI CAROLINA HERRERA HERNÁNDEZ, por ante la Fiscalía Décima Segunda del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil dos (2002), quien previa boleta de citación compareció y expuso que ese día iba a comprar café y cuando subía, en sentido contrario caminaba la ciudadana DAYANA PERALTA, en compañía de sus hermanas, y en ese momento la atacó, la golpeó, la arrojó contra el suelo, la estaba ahorcando y luego golpeaba su cabeza contra el piso, causándole una inflamación, precisando, además, que estas agresiones fueron motivadas a que el día anterior su persona defendió a su tía MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ -quien se encontraba en estado de gravidez- de las amenazas proferidas en su contra por la ciudadana DAYANA PERALTA, siendo que al momento de ésta lesionarla le expresó que eso se lo había ganado por estar “revirando” la noche anterior.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho que en fecha diez (10) de Enero del año dos mil dos (2002), la ciudadana DAYANA DINHORA RODRÍGUEZ PERALTA lesionó a la adolescente NAIROBI CAROLINA HERRERA HERNÁNDEZ, causándole contusiones en regiones parietales y excoriaciones en la región lateral derecha del cuello, estimándose para la curación de tales heridas un tiempo de ocho (08) días, y lapso de cinco (05) días respecto de la privación de las ocupaciones habituales de la agredida; hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 418 del Código Penal, esto es, el delito de lesiones personales intencionales leves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud de la ciudadana NAIROBI CAROLINA HERNÁNDEZ, que sólo amerita atención médica por menos de diez (10) días y la cual le ha incapacitado por un tiempo de cinco (05) días para dedicarse a sus ocupaciones habituales.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha diez (10) de Enero del año dos mil dos (2002), siendo que desde entonces hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones personales intencionales leves, con una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuya pena media normalmente aplicable es de cuatro (04) meses y quince (15) días, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana DAYANA DINHORA RODRÍGUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 18.443.029, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-13622/03, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LA CIUDADANA DAYANA DINHORA RODRÍGUEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.443.029, residenciada en la parte alta del Barrio José Gregorio Hernández, casa número 14, Los Teques, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-13622/03, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,

Abg. IHANARA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


La Secretaria,



YRC/lmct
Causa N° 6C-13622/03